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5 de octubre de 2009

¿Cuándo adquiere firmeza la sentencia condenatoria penal?

( Nager, Horacio Santiago, La Ley, pág. 7/8 )
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“… Compartimos que la sentencia condenatoria adquiere ejecutoriedad cuando el Superior

Tribunal de la causa declara inadmisible el recurso extraordinario; no obstante, sólo con la

firmeza de la sentencia (es decir, rechazada la queja) iniciará el cómputo del plazo de

prescripción de la pena que, en todo caso, debería retrotraerse a la fecha en que se denegó el

recurso extraordinario si con ello se beneficiara el justiciable por imperio del principio pro

homine. Es decir, mientras el recurso de queja no sea resuelto y la sentencia no se halle firme,

el tiempo que transcurra debe computarse como plazo de prescripción de la acción, pues esta

interpretación es la que a nuestro juicio mejor protege los derechos y garantías del condenado

por sentencia no pasada en autoridad de cosa juzgada.

Otra posibilidad sería, como propone parte de la doctrina y la jurisprudencia, extender el

efecto suspensivo previsto para la interposición de la queja por denegación de los recursos de

casación e inconstitucionalidad (conforme surge de la interpretación armónica de los artículo

442 y 476 del CPPN) a la presentación directa ante la Corte. En este sentido, se ha afirmado

que "en el momento presente de evolución y desarrollo de los contenidos normativos

constitucionales —supra y nacionales— el principio en el orden penal debió ser el inverso al

consagrado en el plenario (CNCP "Agüero, Irma D", rta. 12/06/2002) para lo cual y además se

contaba con la norma procesal federal que así lo disponía —artículo 422 del Código Procesal

Penal— y que aparece como más cercana a la materia involucrada en este tipo de remedios

extraordinarios...".

Contra esta opinión se señala que "las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación referentes a la procedencia y trámite del recurso extraordinario federal y de la queja

por su denegación integran un régimen específico que, por ello, no puede ser alterado por la

norma general del art. 422 del Cód. Procesal Penal de la Nación, pues razonablemente cabe

entender que la alusión al recurso extraordinario ahí efectuada lo es respecto de la casación e

inconstitucionalidad".

En fin … no debería descartarse de plano por vía de remisión al texto del artículo 285 del

CPCCN la pertinencia de formular un distingo entre condenas de contenido puramente

patrimonial y aquellas otras en las cuales se determina la responsabilidad penal de un sujeto

con la consecuente imposición de pena.

A su vez, seria prudente reflexionar cuanto incide en estas cuestiones la excesiva demora que

adolece el sistema de administración de justicia, no siempre imputable al justiciable y su

defensa técnica. (…)


… tratándose la prescripción en materia penal de una cuestión de orden público cuyo

conocimiento corresponde a los jueces de las instancias inferiores ... Esto hace objetable la

pretensión de condicionar el tratamiento de la excepción de prescripción de la acción penal a

la suerte que corra el recurso de queja, que repetimos bien podría ser declarado inadmisible

por aplicación del certiorari argentino o por vicios formales, frustrando con ello las expectativas

del incidentista que vería rechazado su planteo sin posibilidad de revisión por otro órgano

jurisdiccional.

Esta interpretación perjudicaría al justiciable vulnerando la garantía del juez natural ya que el

planteo de prescripción de la acción penal debería ser resuelto por los jueces inferiores,

permitiendo con ello las correspondientes instancias de control. Creemos que lo contrario,

implicaría además debilitar las posibilidades de defensa del condenado por sentencia no firme

sobre la base de consideraciones utilitaristas (verbigracia: economía procesal, colapso de los

tribunales, etc.).

… concluimos que no es posible sostener la firmeza de la sentencia condenatoria si se

encuentra pendiente de resolución uno de los recursos previstos en la ley ritual. No estimamos

acertado asimilar la queja a una acción o medio impugnativo dirigido contra una sentencia

firme, pues con ello se confunde la finalidad de este remedio procesal con la propia del

recurso de revisión, cuyos presupuestos formales y requisitos de admisibilidad están

expresamente contemplados en otra norma del Código.

La nota de ejecutoriedad derivada de la falta de efecto suspensivo que acompaña a la

presentación directa ante la Corte por denegación del recurso extraordinario federal no

permite afirmar como consecuencia lógica que la sentencia condenatoria haya adquirido

firmeza o la autoridad de cosa juzgada. Todo lo contrario, justamente aquel recurso busca

habilitar la instancia extraordinaria que permitirá examinar los fundamentos del fallo en crisis.

Amén de ello, no debe olvidarse que existen razones que permiten dudar acerca de la

aplicación del efecto suspensivo establecido en el artículo 285 del CPCCN al proceso penal

…”.

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