( Nager, Horacio Santiago, La Ley, pág. 7/8 )
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“… Compartimos que la sentencia condenatoria adquiere ejecutoriedad cuando el Superior
Tribunal de la causa declara inadmisible el recurso extraordinario; no obstante, sólo con la
firmeza de la sentencia (es decir, rechazada la queja) iniciará el cómputo del plazo de
prescripción de la pena que, en todo caso, debería retrotraerse a la fecha en que se denegó el
recurso extraordinario si con ello se beneficiara el justiciable por imperio del principio pro
homine. Es decir, mientras el recurso de queja no sea resuelto y la sentencia no se halle firme,
el tiempo que transcurra debe computarse como plazo de prescripción de la acción, pues esta
interpretación es la que a nuestro juicio mejor protege los derechos y garantías del condenado
por sentencia no pasada en autoridad de cosa juzgada.
Otra posibilidad sería, como propone parte de la doctrina y la jurisprudencia, extender el
efecto suspensivo previsto para la interposición de la queja por denegación de los recursos de
casación e inconstitucionalidad (conforme surge de la interpretación armónica de los artículo
442 y 476 del CPPN) a la presentación directa ante la Corte. En este sentido, se ha afirmado
que "en el momento presente de evolución y desarrollo de los contenidos normativos
constitucionales —supra y nacionales— el principio en el orden penal debió ser el inverso al
consagrado en el plenario (CNCP "Agüero, Irma D", rta. 12/06/2002) para lo cual y además se
contaba con la norma procesal federal que así lo disponía —artículo 422 del Código Procesal
Penal— y que aparece como más cercana a la materia involucrada en este tipo de remedios
extraordinarios...".
Contra esta opinión se señala que "las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación referentes a la procedencia y trámite del recurso extraordinario federal y de la queja
por su denegación integran un régimen específico que, por ello, no puede ser alterado por la
norma general del art. 422 del Cód. Procesal Penal de la Nación, pues razonablemente cabe
entender que la alusión al recurso extraordinario ahí efectuada lo es respecto de la casación e
inconstitucionalidad".
En fin … no debería descartarse de plano por vía de remisión al texto del artículo 285 del
CPCCN la pertinencia de formular un distingo entre condenas de contenido puramente
patrimonial y aquellas otras en las cuales se determina la responsabilidad penal de un sujeto
con la consecuente imposición de pena.
A su vez, seria prudente reflexionar cuanto incide en estas cuestiones la excesiva demora que
adolece el sistema de administración de justicia, no siempre imputable al justiciable y su
defensa técnica. (…)
… tratándose la prescripción en materia penal de una cuestión de orden público cuyo
conocimiento corresponde a los jueces de las instancias inferiores ... Esto hace objetable la
pretensión de condicionar el tratamiento de la excepción de prescripción de la acción penal a
la suerte que corra el recurso de queja, que repetimos bien podría ser declarado inadmisible
por aplicación del certiorari argentino o por vicios formales, frustrando con ello las expectativas
del incidentista que vería rechazado su planteo sin posibilidad de revisión por otro órgano
jurisdiccional.
Esta interpretación perjudicaría al justiciable vulnerando la garantía del juez natural ya que el
planteo de prescripción de la acción penal debería ser resuelto por los jueces inferiores,
permitiendo con ello las correspondientes instancias de control. Creemos que lo contrario,
implicaría además debilitar las posibilidades de defensa del condenado por sentencia no firme
sobre la base de consideraciones utilitaristas (verbigracia: economía procesal, colapso de los
tribunales, etc.).
… concluimos que no es posible sostener la firmeza de la sentencia condenatoria si se
encuentra pendiente de resolución uno de los recursos previstos en la ley ritual. No estimamos
acertado asimilar la queja a una acción o medio impugnativo dirigido contra una sentencia
firme, pues con ello se confunde la finalidad de este remedio procesal con la propia del
recurso de revisión, cuyos presupuestos formales y requisitos de admisibilidad están
expresamente contemplados en otra norma del Código.
La nota de ejecutoriedad derivada de la falta de efecto suspensivo que acompaña a la
presentación directa ante la Corte por denegación del recurso extraordinario federal no
permite afirmar como consecuencia lógica que la sentencia condenatoria haya adquirido
firmeza o la autoridad de cosa juzgada. Todo lo contrario, justamente aquel recurso busca
habilitar la instancia extraordinaria que permitirá examinar los fundamentos del fallo en crisis.
Amén de ello, no debe olvidarse que existen razones que permiten dudar acerca de la
aplicación del efecto suspensivo establecido en el artículo 285 del CPCCN al proceso penal
…”.
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