( Pellicori, Oscar A., La doble instancia y el Código Procesal Penal de la Nación, AbeledoPerrot, SJA )
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“… en el Código Procesal Penal de la Nación hoy vigente se … prevé expresamente para la
etapa instructoria, donde la Cámara de Apelaciones interviene en el contralor de los hechos y
el derecho decidido por el juez de la instrucción a través del recurso de apelación previsto por
el art. 449 … la polémica se generó porque la "única instancia" estatuida para el juicio con debate oral,
con impugnaciones limitadas sólo para cuestiones de derecho, parece colisionar con la mayor
certeza que se obtendría mediante la revisión integral no sólo de este último sino también de
los hechos y las pruebas, a través de la intervención de un tribunal de alzada, facultad que el
imputado no tendría, por la naturaleza propia del actual sistema de enjuiciamiento.
La discusión se acentuó al verificarse que por imperio de los compromisos internacionales
suscriptos por el Estado argentino, al imputado que resulte condenado se le debe reconocer el
derecho a procurar la revisión de su caso por un tribunal superior al que falló en su contra.
Por eso, desde hace ya tiempo comenzó a discutirse si en la práctica esos acuerdos eran
respetados o no por la legislación procesal, y así … la Corte Suprema de Justicia de la Nación
tuvo ocasión de pronunciarse sobre el punto … aclarando que el derecho del inculpado a
recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, garantizado por el art. 8.2.h, CADH. … se
encontraba "...satisfecho por la existencia del recurso extraordinario ante esta Corte".
Aunque poco más tarde, teniendo en cuenta el innegable carácter excepcional de este
remedio, la Corte volvió a pronunciarse en el caso "Giroldi" (donde se ponía en crisis una
disposición introducida por la ley 23984 al Código Procesal Penal que restringía las
posibilidades de recurrir la sentencia condenatoria según cuál fuese el monto de la pena
impuesta), y volvió sobre sus pasos señalando esta vez que el recurso extraordinario no
constituía un remedio eficaz para salvaguardar la garantía de la doble instancia dentro de un
proceso penal, y que sí lo era el recurso de casación.
Pero es innegable que fueron los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos los que perfilaron los alcances que debía otorgarse a ese recurso del imputado a
conseguir la revisión de la condena … donde se sostuvo que el derecho al recurso no debe
ser limitado a causa de una interpretación imbuida de rigor formal, y que "...si bien los Estados
tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden
establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el
fallo...".
Esto es lo que venía pasando hasta entonces en nuestro derecho interno, donde las vallas
formales que se ponían al recurso de casación eran casi infranqueables para procurar la
revisión integral de la sentencia condenatoria.
Es así que en el año 2005 la Corte Federal, con su nueva composición, y siguiendo los
lineamientos de la Corte IDH, terminó de despejar cualquier duda en orden a las pautas que
debían cumplirse para que estuviese garantizado el derecho a la revisión integral del fallo
condenatorio que los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional
reconocían al imputado en caso de resultar condenado.
Ello sucedió el 20/9/2005 al sentenciarse el caso "Casal", donde claramente se estableció que
salvo en aquellas cuestiones que únicamente surjan de la inmediación de los juicios orales
(como ser la impresión personal que pudiera tener el juez de un testigo), las cuestiones de
hecho y prueba tendrán que ser analizadas en lo sucesivo por el Tribunal de Casación, quien
debe "agotar el esfuerzo para revisar todo lo que pueda revisar".
Es interesante señalar que en esta sentencia la Corte Suprema concluyó que los límites entre
una cuestión de hecho y una de derecho algunas veces eran tan difusos que no analizar
debidamente una u otra por el Tribunal de Casación podría significar la aplicación del derecho
en forma anárquica, que no sería respetuosa de la garantía del doble conforme, como así
también que no existía razón para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación
de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, dejando
de lado otras pautas que sí están estrictamente vinculadas con la inmediación propia del juicio
oral.
Quedó entonces en claro, a partir de allí, que para el más alto tribunal de la Nación debía
garantizarse al imputado la posibilidad de procurar la revisión integral del fallo condenatorio
ante un tribunal superior, aun en cuestiones de hechos y prueba, y que esa garantía de la
doble instancia que a éste le era reconocida por los pactos internacionales y la Constitución
Nacional se materializaba a través del recurso de casación, que … hasta entonces venía
siendo aplicado restrictivamente …”.
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