( Sosa Arditi, Enrique, Quién debe ocuparse de la peligrosidad social del procesado, El Dial, www.eldial.com )
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“… Actualmente … a partir del plenario Díaz Bessone, se considera que la prisión preventiva
solo puede sostenerse en la existencia de la denominada peligrosidad procesal.
Esa postura, técnicamente intachable, ya que al proceso lo único que realmente le debe
“interesar” es cumplir correctamente su finalidad, deja de lado la denominada “peligrosidad
social”.
Entonces, esa característica que puede revestir un imputado y a la que se llega analizando las
características del hecho, sus antecedentes y su personalidad no es analizada y por ende
tampoco valorada por el proceso, generándose de ese modo un vacío normativo entorno a
esa específica peligrosidad.
Dicha realidad plantea, por su sola existencia, interrogantes que deben ser dilucidados. Uno
de ellos, se refiere a determinar si se puede detener a un imputado por evidenciar peligrosidad
social. Ya vimos que el proceso no lo hace porque el tema le es ajeno, pero ¿puede hacerlo el
poder administrador?
A este último le corresponde la tarea de prevención del delito, y entendemos que es de su
incumbencia evitar que se le otorgue la libertad a un procesado que no va a eludir la acción de
la justicia y que no va a alterar las probanzas existentes, pero que reviste peligrosidad
demostrada cabalmente en sus antecedentes, en su personalidad y en las características del
hecho atribuido.
Actualmente, no solo tenemos el vacío sobre el tema que ya hemos indicado arriba, sino la
idea de que la justicia “no quiere que se detenga por la peligrosidad social”. Consideramos
que lo que la justicia ha dicho es que para el proceso se debe tener en cuenta sólo la
peligrosidad procesal, y eso es correcto, pero no se ha negado la posibilidad de que desde lo
administrativo, ejerciendo la obligación natural de prevención, se adopten medidas en
resguardo de la sociedad.
Nuestra Corte Suprema ha reconocido expresamente la posibilidad de disponer privación de la
libertad “…también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo…”, dejando
así en claro la legalidad de una detención en casos de peligrosidad social.
Resta entonces, establecer si el poder administrador puede, invocando su obligación de
prevención, solicitar la detención de un procesado por su peligrosidad social.
Consideramos que no habría obstáculo legal para ello, y su regulación permitiría llevar a cabo
la actividad de prevención del delito y protección social, en los casos de procesados con
peligrosidad social, llenándose ese vacío legal que se ha generado al considerarse el tema
estrictamente desde lo procesal. Tengamos en cuenta también que, si a los locos peligrosos se los encierra sólo por su
condición de tales, para evitar que produzcan daños y tienen, más inocencia que la inocencia
constitucional de los procesados, porque la sociedad no va a poder protegerse de individuos
que han demostrado palmariamente su peligrosidad con actos concretos de agresión a bienes
y personas en forma reiterada.
Resulta, según nuestra opinión, responsabilidad del derecho procesal penal y del
constitucional el establecer las pautas concretas que clarifiquen la situación y signifiquen
llenar el vacío legal a que hemos hecho referencia …”.
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