--------------- //////////////////////////////// Bienvenidos al blog del Instituto de Derecho Procesal Penal | Colegio de Abogados de Morón ////////////////////////////////// ---------------

30 de junio de 2010

Se publicó un Blog sobre la reforma procesal penal federal


El texto que sigue corresponde a la invitación formulada por el INECIP para ingresar al blog especialmente creado con motivo del nuevo proyecto de reforma del CPPN. Transcribimos a continuación tal invitación, a la que desde ya declaramos de sumo interés para nuestra materia de incumbencia, brindando desde esta página la difusión correspondiente y retransmitiéndola a nuestros habituales seguidores.

"Se creó un blog (http://reformaprocesalfederal.blogspot.com/) con el propósito de sentar las discusiones que giren en torno al proyecto presentado por el diputado nacional Oscar Albrieu, sobre la reforma del Código Procesal Penal de la Nación.

En dicho espacio, se presentarán diferentes temas, audios, y documentos vinculados a la necesidad de una reforma procesal penal. Los invitamos a que ingresen a dicho blog y participen en las discusiones que se vayan generando. Del mismo modo, pedimos que lo difundan a todos aquellos que puedan tener interés en el tema.

Muchas gracias,

INECIP"

23 de junio de 2010

Un proyecto de reforma al CPPN elaborado por el INECIP será tratado por la comisión de Legislación Penal

Sistema Acusatorio: otro intento en el Congreso

El diputado Oscar Albrieu propuso una reforma integral del Código Procesal Penal de la Nación. La iniciativa se basa en un proyecto elaborado por el INECIP años atrás y el anteproyecto realizado en 2007 por una comisión asesora impulsada por el entonces ministro de Justicia, Alberto Iribarne, que jamás se presentó.

La semana pasada ingresó en el Congreso de la Nación un proyecto que pretende la reforma integral del Código Procesal Penal de la Nación. La iniciativa, que cuenta con el apoyo de legisladores de diversos bloques, se basa en un proyecto elaborado por el INECIP años atrás y en un anteproyecto confeccionado en 2007 por una comisión asesora que impulsó el entonces Ministro de Justicia, Alberto Iribarne.

*DiarioJudicial.com* dialogó con Albrieu, quien explicó que "el proyecto implementa un sistema adversarial puro, dejando de lado todo resabio inquisitivo de la ley penal". Asimismo, agregó que "se deja el ejercicio de la acción en manos del fiscal"; "lo que surge de una correcta interpretación de la Constitución Nacional", dejando así "librado al juez la tarea de juzgar".

Entre otros detalles de la iniciativa, "se implementa el principio de oportunidad, esto es, que el fiscal no tenga la obligación de llevar adelante todas las causas, sino que en base a pautas que la ley procesal fija puede llevar adelante solamente aquellas en las que la persecución penal se justifica". "Eso tiende a hacer mas eficiente el servicio de justicia", dice.

La iniciativa enumera los criterios de los pueden valerse los fiscales al respecto: cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público; cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia (pudiendo corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional); en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.

En otro orden de cosas, el proyecto establece la implementación del juicio por jurados, lo que es para el diputado es "hacer realidad una manda constitucional". Asimismo aclara que el objetivo claro de establecer este nuevo régimen es "poner en el centro el juicio oral, público y contradictorio". "Primero se discute la responsabilidad del acusado y luego en caso de declararlo responsable se discute la pena a aplicar actualmente la discusión sobre la pena requiere muy poca atención tanto de la acusación y de la defensa, al discutir solamente la pena, las partes y los juzgadores le brindarán la atención que requiere", advirtió.

"La concentración de facultades en un juez de instrucción, un juez puesto a investigar y al mismo tiempo a juzgar, son tareas de por si incompatibles", dijo sobre al situación actual.

También remarcó la importancia de la oralidad, ya que "aún (el proceso) tiene una gran resabio de escrituralismo, y se guarda un gran respecto por la prueba escrita". "La Corte lo ha dicho, el sistema que mejor se ajusta a los principios constitucionales es el sistema acusatorio", culminó.

En nuestro país, la utilización del sistema acusatorio nunca tuvo un impulso federal, aunque son las propias provincias las que, parcialmente, se animan a modificar sus Códigos Procesales Penales. Sólo Capital Federal y Chubut utilizan el sistema acusatorio de forma plena.

Ahora el proyecto deberá ser tratado por la comisión de Legislación Penal. Las expectativas de que comience a ser analizado, se presentan favorables ya que uno de los firmantes es el propio presidente de la comisión, Juan Carlos Vega (CC), así como, Margarita Stolbizer (GEN), Raul Barrandeguy (FpV) y Alejandro Rossi (FpV). "No es un proyecto cerrado y va a estar abierto a la discusión pública y a los aportes que haya", finalizó Albrieu.


Fuente: Diario Judicial

Ver proyecto

21 de junio de 2010

Situación institucional del Ministerio Público de San Isidro

La ley 12.061 de Ministerio Público del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires definió a partir de 1997 la función y roles del fiscal general, como titular máximo en cada departamento judicial, bajo cuya responsabilidad se encuentra la adecuada implementación de políticas públicas destinadas a la averiguación, investigación y persecución penal de los delitos cometidos en su área de influencia competencial.

Los medios periodísticos han hecho saber que dirigentes políticos han presentado una denuncia ante al Jurado de Enjuiciamiento provincial para establecer la eventual responsabilidad en la comisión de conductas constitutivas —en principio— de la causal de mal desempeño, atribuibles al Fiscal General de San Isidro, Julio Novo. La denuncia contiene hechos aparentemente colisionantes con el debido ejercicio de la función para la cual fuera designado el nombrado, algunos de los cuales habían sido ya puestos en conocimiento de la Suprema Corte provincial y de la Procuración General en agosto de 2007 por la Cámara de Apelación y Garantías en pleno de San Isidro y, ya el año pasado, ante los mismos órganos, por la mayoría de los agentes fiscales que se desempeñan en el referido departamento judicial.

La situación del Ministerio Público de San Isidro reviste una inusitada pero objetiva gravedad: uno de los máximos responsables de la investigación y persecución penal de la provincia de Buenos Aires, y particularmente del referido departamento judicial, se encuentra imputado ante el Jurado de Enjuiciamiento provincial por los propios integrantes del Ministerio Público que él dirige, denuncia que alcanzaría a colaboradores y ex colaboradores inmediatos.

Es sencillo colegir que esta situación de extremo quiebre institucional genera consecuencias actuales e inmediatas:

1. La relación funcional entre la jerarquía máxima y los denunciantes se encuentra lesionada, como también fracturada la regla de unidad que debe caracterizar la actividad investigativa y perquisitiva judicial.

2. Resulta asimismo incontestable la situación de incertidumbre en la que se hallan los agentes fiscales que han promovido la acción de destitución, que no están exentos de sufrir reiteradas situaciones de inseguridad y violencia laboral, que repercutiría directa e indirectamente en el desempeño funcional de la labor para la que fueron designados.

3. Aproximadamente trescientos mil ciudadanos bonaerenses se hallan expuestos a que ese cuerpo, encargado de dirigir la Policía de la provincia de Buenos Aires y de instruirla en la investigación de hechos delictivos, corra el peligro de paralizarse, o bien que las instrucciones y líneas que se establezcan respondan más a una actividad repentina o inmediatista de reacción coyuntural frente a la continua demanda que caracteriza al Conurbano, más que a la elaboración y actuación de políticas públicas dirigidas eficazmente a averiguar la comisión de delitos; incrementándose así el perjuicio ocasionado por la aparente comisión de las conductas atribuibles al jefe máximo del ministerio público fiscal sanidrisense.

Por estos fundamentos la Asociación Pensamiento Penal exhorta a los representantes de los órganos políticos a cuyo cargo se encuentra impulsar hasta su finalización el expediente iniciado por la referida denuncia, de modo de evitar el retardo indebido de su trámite y que no quede en entredicho la función legal y constitucional del debido proceso judicial, con las graves consecuencias que ello acarrearía para la sociedad bonaerense toda.

Junio de 2010.

Fuente: Asociación Pensamiento Penal

20 de junio de 2010

Tribunal Superior de Córdoba declaró la Inconstitucionalidad del art. 119 del Código Penal

Al juzgar el abuso sexual hay que se equilibrado (Fuente: DiarioJudicial)


El Tribunal Superior de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de la escala penal para el abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo. Además, se acordó reducir la pena del imputado de 8 a 7 años de prisión. Los jueces consideraron que la sentencia de Cámara era irrazonable por desproporcionada y desigual y criticaron la redacción del Código Penal.

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de la escala penal dispuesta para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo -art. 119, cuarto párrafo en función del segundo, inc. b) del Código Penal-.

La mayoría de los integrantes del TSJ consideró que en la pena impuesta al imputado por la Cámara Sexta en lo Criminal de Córdoba "resultaba irrazonable por desproporcionada y desigual y, en consecuencia, se podía aplicar la regla de la clara equivocación".

Los abogados señalaron, al pedir la inconstitucionalidad, que la ley cuestionada fija una escala penal de ocho a veinte años de reclusión o prisión, la cual es idéntica a la de una figura más grave prevista en el tercer párrafo de la misma norma (abuso sexual con acceso carnal).

Los letrados sostuvieron que "al modificarse el título y los contenidos de los delitos contra la integridad sexual (Ley 25.087), el legislador ha deslizado una manifiesta, clara e indudable contradicción en la norma cuestionada que repugna a las cláusulas constitucionales".

El voto de la mayoría de los jueces subrayó que la Sala Penal del TSJ de Córdoba sostuvo que "en materia de determinación legislativa de los marcos punitivos rige el principio de proporcionalidad pues éste emerge del propio estado democrático de derecho (CN, 1), y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines".

Y añadieron: "Si la forma en que ha ejercido el legislador infraconstitucional la potestad de fijar las penas implica un desconocimiento de esos límites constitucionales, porque la conminada para un determinado delito resulta irrazonable por desproporcionada y desigual, se torna aplicable, la regla de la clara equivocación".

Los jueces María de las Mercedes Blanc de Arabel, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Sesín, Armando Andruet (h) y Carlos García Allocco valoraron que "a los efectos de mantener la coherencia interna del sistema punitivo, el legislador al ponderar la escala penal de las agravantes dispuestas en el art. 119 cuarto párrafo del CP, debió mantener la diferente valoración de las modalidades abusivas previamente elegida sobre el grado de injusto y reprimirlas con marcos punitivos también distintos".

"Al omitir esta distinción -continuaron-, [el legislador] vulneró el principio constitucional de igualdad (o razonabilidad) ya que extendió la imputación de una misma sanción a hechos antecedentes por él mismo considerados previamente desiguales".

En disidencia se pronunció el juez ante el TSJ Luis Rubio, quien manifestó que "la instancia de inconstitucionalidad carece de trascendencia respecto de la decisión concreta adoptada por el juzgador quien aplicó un monto de pena acorde a las circunstancias agravantes y atenuantes valoradas".

Fuente: Diario Judicial

Próximo Congreso de Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires



19 de junio de 2010

Próxima reunión del Instituto


Por cuestiones de fuerza mayor, provocadas por Messi, Diego y sus muchachos, nos vemos en la grata obligación de informar a nuestros colegas miembros y asistentes a las reuniones periódicas del Instituto, que el día martes 22 de Junio próximo, no se llevará a cabo la reunión  correspondiente al 4º martes del mes, la que habitualmente nos convoca,  ya que estaremos ocupados en analizar las jugadas, y obviamente gritando desaforados algún gooool........, dejando los fallos y la jurisprudencia para mejor proveer. En orden a ello, nos encontramos el 2º martes de julio, dónde retomaremos nuestras tareas habituales, como siempre a las 14:30 hs. en la sede del Colegio.
                                Dr. Juan Antonio Navarro
                                          Director               
       

15 de junio de 2010

Doctrina: el error judicial y el derecho obtener reparación. Caso "La Calchona"

REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN CHILE A PROPÓSITO DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL LLAMADO CASO DEL PUENTE "LA CALCHONA"

Alex Carocca (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de junio de 1989, en Talca, en las cercanías del puente denominado "La Calchona", fue hallado el cadáver de María Soledad Opazo Sepúlveda con signos de haber sido asesinada. Iniciada la investigación del delito, de acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Penal, vigente en Chile desde 1906 y que ha comenzado a ser reemplazado desde el año 2000 por el nuevo Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones detuvo a los pocos días a Víctor Eduardo Osses Conejeros, a Juan Manuel Contreras San Martín y a José Alfredo Soto Ruz, sin ponerlos a disposición del Juzgado del Crimen de Talca, oportunidad en que ya manifestaron haber sido objeto de apremios ilegítimos, aunque sin atreverse a hacer la denuncia por temor a los agentes policiales, según manifestaron con posterioridad.

Seis meses después, el 19 de enero de 1990, los mismos Contreras, Osses y Soto, vuelven a ser detenidos por miembros de la misma Policía y obligados una vez más a declararse culpables en el cuartel policial, sometidos a apremios ilegítimos. Esta vez son puestos a disposición del tribunal, donde ratificaron su confesión extrajudicial, bajo el influjo directo de las amenazas de los funcionarios policiales en caso de retractarse, como pudo establecerse al cabo de mucho tiempo.

Sin embargo, sólo 6 días después, el 25 de enero de 1990, comparecen nuevamente ante el tribunal y efectivamente se retractan de su anterior confesión, señalando haber sido objeto de apremios. No obstante, no se le dio mayor credibilidad a esta retractación, sin que siquiera se ordenara investigar la denuncia por apremios ilegítimos. Por el contrario, los tres fueron sometidos a proceso como autores de homicidio calificado y sometidos a prisión preventiva, en la que permanecieron durante toda la tramitación del proceso, que sólo en primera instancia se extendió hasta el 28 de marzo de 1994. Esta sentencia condenó a Contreras y a Soto a 10 años de presidio y a Osses a 5 años, como autores del delito de homicidio calificado.

La defensa, que ya avanzado el proceso fue asumida por el abogado don Roberto Celedón, apeló de la sentencia de primera instancia y, en definitiva, la I. Corte de Apelaciones de Talca, teniendo en cuenta que el único fundamento de la sentencia condenatoria era la confesión, que a su vez pudo establecerse que fue obtenida en condiciones absolutamente ilegítimas, los absolvió de toda responsabilidad y ordenó que fueren dejados en libertad inmediatamente, por sentencia de 19 de enero de 1995.

En resumen, estas tres personas fueron sometidas a proceso y luego condenadas en primera instancia a altísimas penas privativas de libertad, con el mérito de una confesión obtenida por medio de apremios ilegítimos, los que inicialmente ni siquiera se investigaron lo que si se hubiera hecho, con certeza no se los debió procesar ni mucho menos condenar, manteniéndolos por muchos años en prisión preventiva. Se trataba pues, de un flagrante error judicial, porque el sistema de justicia penal había fallado en términos de permitir el sometimiento a proceso y condena de tres personas que con posterioridad se estableció que eran absolutamente inocentes.

El art. 19 N° 7, letra i) de la Constitución Política en vigencia dispone que en estos casos procede indemnizar a los afectados, de acuerdo a una norma que establece: "Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia"

Como se puede apreciar, la norma constitucional obliga a recurrir en primer lugar a la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el fundamento de dicha petición y, con esa declaración, poder demandar derechamente al Fisco en juicio sumario, para que se fije el monto de la reparación.

De acuerdo al Auto Acordado de la Corte Suprema, de 10 de abril de 19961, que actualmente detalla el procedimiento para tramitar la declaración de admisibilidad de la pretensión ante el más alto tribunal, la defensa de los ex condenados Contreras, Osses y Soto, solicitó a la Corte Suprema que se declarara que la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de marzo de 1994, que los condenó en primera instancia, fue injustificadamente errónea o arbitraria, para poder demandar la correspondiente indemnización del Fisco por ese error judicial. No obstante, la Corte Suprema por sentencia de 27 de junio de 1996, denegó esa solicitud, señalando que el error no fue injustificado y que, en definitiva, no procedía la indemnización porque la sentencia de segunda instancia que los absolvió, fue dictada por falta de pruebas sobre la participación de los solicitantes en el delito, pero sin que diera formalmente por establecida su inocencia.

II. PLANTEAMIENTO Y TRAMITACIÓN DEL CASO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Frente a la negativa de los tribunales internos de autorizar esa indemnización, Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz, con fecha 30 de diciembre de 1996, recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), exigiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a sus derechos, que se tradujeron en procesamiento, condena en primera instancia y su privación de libertad por más de 5 años, todo ello como consecuencia de haber sido sometidos a maltratos físicos y presiones sicológicas para obtener su confesión.

Por tal razón, sostienen que el Estado de Chile es responsable por la infracción de múltiples derechos y garantías consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Entre esos derechos invocados por los recurrentes se encontraban los derechos a la integridad personal (art. 5 CADH, que dispone que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"); a la libertad personal (art. 7 CADH, que entre otras garantías establece que "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" añadiendo más adelante que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio"); al respeto a diversas garantías judiciales (art. 8 CADH, entre las cuales se pueden citar "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Y además, la que establece que "La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza"); y derecho a la indemnización por error judicial (art. 10 CADH, que dispone que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial" ).

El 2 de enero de 1997, la Comisión Interamericana dio traslado de la denuncia al Estado de Chile, solicitando la remisión de antecedentes.

El Estado respondió el 4 de noviembre de 1997, lo que dio origen a nuevas observaciones de los recurrentes con fecha 2 de agosto de 1998.

Luego de un par de reuniones entre las partes en la sede de la Comisión Interamericana con miras a lograr una solución amistosa entre ellas, después de diversas prórrogas, fundamentalmente a solicitud del Estado de Chile, se logró un avance decisivo hacia un acuerdo, con la presentación de éste con fecha 27 de octubre de 2000, de una "Propuesta definitiva de solución amistosa", que en definitiva, es la que aceptada vino a poner término al caso.

III. CONTENIDO DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA

Lo primero que hizo el Estado de Chile en su propuesta fue reconocer "la delicada situación social y económica que afecta a los reclamantes, agravada tras estar sometidos a un proceso criminal por un largo período", ofreciendo explorar la posibilidad de "aportar los recursos económicos destinados a mejorar tal condición, a través de los programas sociales en curso y otros que especialmente se determinen". Asimismo, propuso "hacer los esfuerzos, tanto materiales como simbólicos, para que el buen nombre y dignidad de los afectados sea restablecido".

Además, en otro plano de carácter institucional, "reconociendo la importancia que tiene la norma sobre indemnización establecida en la Convención", refiriéndose a la reparación estatal por error judicial, "y reconociendo además la importancia de contar con mecanismos jurídicos efectivos para ejercer tal derecho, se podría comprometer a efectuar los estudios necesarios para una reformulación de las actuales normas existentes en el plano doméstico"

Sobre estas bases, planteó las siguientes medidas concretas de reparación, las que en definitiva fueron aceptadas por los requirentes y que el Estado de Chile ha debido ir cumpliendo paulatinamente:

a) Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una pensión de gracia vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales.

Para concretar este ofrecimiento, por Decreto Supremo N° 274 de 31 de enero de 2000, se les otorgó pensiones de gracia vitalicias a los tres afectados, las que comenzaron a pagarse en esa misma fecha.

b) Proporcionarles gratuitamente capacitación laboral a través de las oficinas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de sus respectivos domicilios. Este ofrecimiento se hizo efectivo mediante el otorgamiento del financiamiento por el Programa Anual de Becas del año 2000 de la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, para que cada uno de ellos pudiera realizar un pequeño curso de electricidad que se llevó a efecto entre el 27 de octubre y el 7 de noviembre de 2000.

c) Desagraviar públicamente a los afectados ante la comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, para restituirles su honra y reputación.

Un acto público de desagravio fue realizado en el Gobierno Regional, es decir, en la Intendencia de la Región del Maule, el 22 de noviembre de 2001, aunque habiéndose llevado a cabo en plena campaña electoral, lo cierto es que no recibió una gran cobertura de la prensa nacional.

Por su parte, en el plano institucional, el Estado de Chile dio cuenta que se estaba elaborando un proyecto de Ley sobre Acciones Constitucionales, que contemplaría una modificación a la norma constitucional sobre reparación del error judicial, que evitaría que se pudiera producir el mismo resultado, que, en el fondo, obligara a los afectados a tener que recurrir a esta instancia internacional para obtener una reparación a un error judicial flagrante como aconteció en este caso.

IV. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN CHILE

La tramitación de este caso en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, especialmente al constatar el gran número de derechos que resultaron conculcados en un proceso que si bien se observa no ofrecía rasgos tan diferentes a los de muchos otros en nuestro país, que han sido tramitados conforme al Código de Procedimiento Penal, que comenzó a regir en el año 1906 y que, paulatinamente, está siendo reemplazado por el Código Procesal Penal, desde diciembre del año 2000, que por la época de su dictación ofrece un deficiente reconocimiento de los derechos y garantías del imputado, a pesar de haber sido objeto de muchas reformas para mejorar esa situación.

Así, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constata que los inculpados Contreras, Osses y Soto, fueron interrogados en el cuartel policial sin la presencia de abogados defensores, lo que era absolutamente normal en nuestro país bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal. Es decir, esa legislación nunca contempló el derecho a ser asistido por un abogado defensor antes de ser sometido a proceso, ni siquiera en la práctica de las diligencias más importantes tales como la declaración indagatoria del inculpado. Mucho menos se contemplaba la presencia de un letrado durante el interrogatorio policial. En consecuencia, en Chile, no sólo estos imputados, sino que todos los que alguna vez han revestido esta calidad, carecieron de la asistencia de un letrado al prestar declaraciones en la Policía2.

Precisamente, la falta de reconocimiento de tales derechos en el procedimiento vigente en la época en que ocurrieron estos hechos, en el fondo impedía una real confrontación entre las tesis de los organismos estatales de persecución penal, que eran la Policía y el propio Juez del Crimen, y el imputado, lo que hacía posible esta clase de errores.

Entre los derechos que los imputados Contreras, Osses y Soto señalan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no les fueron reconocidos por los tribunales nacionales, se encuentra el derecho a ser reparado por el error judicial, al que según estimaban tenían derecho una vez que se constató que fueron procesados y condenados en primera instancia, en forma indebida.

El que se haya arribado a una solución amistosa, impidió un pronunciamiento definitivo de la Comisión y desde luego de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de si efectivamente el Estado de Chile había infringido el derecho de los recurrentes a una indemnización del error judicial, teniendo en cuenta la actual normativa legal y constitucional sobre la materia.

Sin embargo, todo parece indicar que efectivamente en este caso, de acuerdo al ordenamiento jurídico interamericano, el Estado de Chile incurrió en una infracción a ese derecho, por cuanto la Corte Suprema no concedió la indemnización demandada por ese motivo por los recurrentes, en circunstancias que finalmente en virtud de este acuerdo amistoso se les concedió tal reparación. Además, durante la tramitación del caso el mismo Gobierno de Chile señaló estar realizando los esfuerzos para modificar la actual normativa constitucional que reglamenta este derecho, en un tácito reconocimiento a la insuficiencia de la normativa vigente, para satisfacer las exigencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Este caso debería servir, por lo tanto, para reflexionar sobre el limitado alcance del derecho a ser reparado por los errores judiciales que se reconoce en nuestro país y en particular sobre la necesidad de adecuar la normativa constitucional nacional que constituye el pilar de ese reconocimiento, contenida en el ya citado art. 19 Nº7, letra i) al tenor bastante más claro y en general más amplio del art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

1. Históricas dificultades para el reconocimiento del derecho a la reparación del error judicial

El hecho de que en nuestro país se contemple una normativa constitucional restrictiva sobre el derecho a la reparación del error judicial, no constituye una particularidad, puesto que existen dificultades para el reconocimiento de este derecho prácticamente en todos los sistemas judiciales, tanto de países europeos como latinoamericanos3.

El problema ciertamente es antiguo y data del momento mismo en que luego de una larga evolución en pos de limitar el ejercicio de la facultad de imponer sanciones penales por parte de los detentadores del Poder político, el proceso jurisdiccional se consolidó como el único medio legítimo para decidir la aplicación de una pena.

Evidentemente, esta obligación de sujetarse a los resultados de un juicio para decidir la legitimidad de la aplicación de una pena, no exime al proceso de errores y arbitrariedades. Por el contrario, estando a cargo de personas, que asumen el rol de jueces en cuanto terceros imparciales encargados de dirimir la controversia conforme a las normas de Derecho, en una decisión siempre obligatoria para las partes, son siempre susceptibles de incurrir en errores, que por definición son involuntarios, y también en conductas dolosas o arbitrarias. En ambos casos, tales conductas podrán traducirse en la aplicación de una sanción penal a quien no tenía obligación legal de soportarlas y, consecuentemente, en una decisión que causa graves perjuicios a los afectados.

Como es fácil imaginar, a lo largo del tiempo fueron casos históricos, de aquellos en que se constataba la existencia de personas condenadas que después se descubría que eran completamente inocentes, los que hicieron surgir y marcaron los hitos en la preocupación de este problema. Por supuesto que una vez establecida una situación de este tipo, el impulso natural era a indemnizar debidamente a los perjudicados.

Por esa razón, surgieron instituciones jurídicas como el Recurso de Revisión, que permite invalidar una sentencia a pesar de encontrarse firme o ejecutoriada cuando se establece que ha sido pronunciada incurriendo en un error procesal patente, a consecuencia del cual se establece que el condenado es inocente, como sucede, por ejemplo, cuando la presunta víctima del delito de homicidio aparece viva4.

La necesidad de reparar esta clase de yerros se hizo más clara aún cuando la Jurisdicción fue asumida como un monopolio por el Estado moderno, es decir, cuando los jueces pasaron a ser funcionarios públicos, constituyendo entre todos ellos el llamado Poder Judicial, concebido como uno de los tres grandes Poderes del Estado, junto al Legislativo y al Ejecutivo.

A partir de ese momento, la responsabilidad por los errores judiciales pasó a ser del Estado.

No se crea, sin embargo, que esta situación facilitó el reconocimiento de la responsabilidad frente a las

Visita a la Unidad Penal Nº 34 Melchor Romero - 15/06/2010

El pasado lunes 7 de junio un grupo de Matriculados de nuestro Colegio de Abogados participó de una enriquecedora visita a la Unidad Penal Nº 34 Melchor Romero de la ciudad de La Plata. La jornada contó con la proyección de videos, la realización de talleres, la entrega de libros. Según la presidenta de la Comisión de Cuestiones Penitenciarias del CAM, Dra. Ana María Canal, “fue una experiencia que provocó modificaciones internas en cada uno de nosotros porque están ligadas a los valores de justicia, igualdad y dignidad”.

9 de junio de 2010

Política de Seguridad en la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO PARA UNA POLITICA DE SEGURIDAD DEMOCRATICA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

El ACUERDO PARA UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA firmado en diciembre de 2009 por una vasta alianza multisectorial y multipartidaria, observa con gran preocupación los retrocesos en materia de seguridad pública que representan muchas de las políticas desarrolladas durante los últimos años en la Provincia de Buenos Aires, tanto por su probada ineficacia como por sus graves consecuencias en materia de vulneración de derechos fundamentales. Frente a esa realidad, este Acuerdo busca proponer
alternativas para una resolución democrática de los problemas del delito y la inseguridad en el principal distrito del país.

Entre las numerosas regresiones ocurridas en materia de seguridad, se destacan:
*El desmantelamiento de los mecanismos que posibilitaban la gestión civil de la seguridad y la delegación del gobierno de la seguridad pública a la propia policía.
*La creación de una jefatura centralizada que concentra nuevamente en un único jefe de policía y una mínima “cúpula” integrada por comisarios generales, el poder estratégico y de gestión sobre una fuerza de 52.000 efectivos y un presupuesto anual de 900 millones de dólares.
*La cesantía del personal civil y la restitución de las facultades policiales de investigación en la Auditoría de Asuntos Internos, un organismo especializado en la indagación y sanción administrativa de las irregularidades cometidas por los miembros de la fuerza policial.
*El traspaso de la potestad de realizar sumarios y aplicar sanciones disciplinarias de la dirección civil al jefe de policía.
*La reforma del estatuto policial que desalienta la profesionalización de la fuerza, elimina la lógica de la especialización y recrea los escalafones Comando y General (antes Oficiales y Suboficiales), lo que representa una vuelta a la tradición de estamentos propia de las instituciones militarizadas.
*La reunificación de los Ministerios de Seguridad y Justicia, y la consecuente degradación del área ministerial en una secretaría que reduce las capacidades institucionales para ejercer el control civil y refuerza aun más la autonomía policial.
*La desarticulación de los mecanismos de control externo que se ejercían mediante los foros de seguridad y en coordinación con los gobiernos municipales, y el vaciamiento del área de participación y de las demás herramientas de control y evaluación comunitaria del funcionamiento policial.
*La eliminación de la autonomía del sistema centralizado de emergencias (línea 911) que dependía de las autoridades civiles del Ministerio y funcionaba con personas especialmente preparadas para la atención telefónica, pero fueron reemplazadas por personal del área de seguridad sin capacidad técnica en la materia.
*Las propuestas de modificación del Código de Faltas y de la ley que regula los principios generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño de la Provincia de Buenos Aires, que amplían las facultades de las fuerzas de seguridad para privar de la libertad a personas, poniendo en serio riesgo las libertades de los habitantes de la provincia y en particular de los menores de edad.
*La aprobación de una modificación del Código Procesal Penal provincial que restringe aun más las excarcelaciones, al establecer como no excarcelables los delitos cometidos con armas de fuego y aquellos en los que se haya utilizado a un menor de edad.

Estas políticas ya han sido probadas por varios gobiernos provinciales a lo largo de los últimos quince años, y su nulo impacto sobre la reducción del delito y las graves consecuencias que acarrean en términos de violación de derechos y garantías individuales permiten predecir su fracaso.

Por otra parte, la interrupción de algunos procesos de reforma de las instituciones de seguridad que tuvieron resultados positivos y el desmantelamiento de mecanismos de control que estaban en funcionamiento, agravan los costos institucionales de estas intervenciones y alejan las posibilidades de dar una respuesta satisfactoria a los problemas.

Es por todo ello que los firmantes del Acuerdo realizan un llamamiento a los actores institucionales y sociales de la provincia de Buenos Aires para que asuman con responsabilidad desde el campo democrático la discusión de aquellas políticas públicas que se encuentran implementadas y en debate, y proponen algunas acciones que deberían formar parte de una agenda de seguridad democrática:

*Recuperar el funcionamiento de los órganos de gobierno y control civil de la gestión de la seguridad, especialmente los vinculados al control disciplinario, producción de información, gestión de emergencias (Sistema 911) y de evaluación operativa de la fuerza policial.
*Retomar la orientación hacia la especialización, modernización funcional y descentralización de la gestión policial bajo la dirección de la autoridad civil del Ministerio de Seguridad, y poner fin al autogobierno policial.
*Recuperar y profundizar los mecanismos de participación comunitaria en el diagnóstico, planificación y control de gestión de la seguridad pública establecidos por la ley 12.154.
*Frenar las modificaciones legislativas orientadas a criminalizar la pobreza, la protesta social y la estigmatización de jóvenes y niños en situación de riesgo, e impulsar en su lugar iniciativas orientadas a la inclusión social y la igualdad de oportunidades para todos los sectores de la población.
*Promover la profesionalización de la investigación penal a través de la creación de una policía judicial que garantice la especialización, un alto nivel técnico y científico y su estricta separación de las tareas policiales de prevención.
*Promover una profunda reforma del sistema de encarcelamiento provincial, que incluya la desmilitarización y reestructuración del Servicio Penitenciario provincial; la democratización y profesionalización del sistema de encierro de jóvenes; el cumplimiento de la prohibición de mantener personas presas en comisarías, y el establecimiento de mecanismos de control interno y externo ejercidos por autoridades civiles.
*Ejercer un estricto control sobre las facultades policiales de detención y tratamiento de detenidos en dependencias policiales.
*Implementar el riguroso cumplimiento de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (CIDH), de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (ONU) y del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura de la ONU.
*Promover la creación de un Observatorio Provincial del Delito y la Violencia e impulsar su extensión a los municipios.

Fuente: Asociación Pensamiento Penal

6 de junio de 2010

Nuestras Felicitaciones al Dr. Jorge Frega

HE RECIBIDO LA NOTICIA QUE EL DR. JORGE FREGA HA SIDO ELEGIDO PRESIDENTE DE LA CAJA DE PREVISION, Y NO PUEDO MENOS QUE CONMOVERME, PRIMERO PORQUE LO CONOZCO DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS, PORQUE COMPARTIMOS LA VENCIDAD DEL CHABO CUANDO TENIAMOS NUESTROS ESTUDIOS EN EL MISMO EDIFICIO, O LA SORPRESA DE CRUZARNOS EN UNAS VACACIONES EN ALTA GRACIA, PERO ESTAS QUE SON ANECDOTAS SOCIALES, NO SON LAS QUE ME CONMUEVEN, SINO QUE LO GRATIFICANTE Y VERDADERAMENTE IMPORTANTE EN ESTA DESIGNACION, HA SIDO EL PREMIO AL TRABAJO, LA PERSEVERANCIA, EL TEZON, Y LA REFLEXION DE QUE SE PUEDE LLEGAR, QUE EL MEJOR CAMINO PARA ALCANZAR NUESTRAS UTOPIAS SON EL TRABAJO, EL ESTAR INTENTANDOLO, HABLAR POCO Y HACER MUCHO. LA CRITICA LIVIANA SIN SUSTENTO NO ES GARANTIA DE ÉXITO, SI LO ES EL TRABAJO EN EQUIPO, PORQUE CONJUGO EL MISMO VERBO QUE EL, Y QUE NO ES OTRO QUE EL HACER, VA UN FUERTE ABRAZO MIO Y DEL INSTITUTO, PARA ALGUIEN QUE SEGURO LE VA HA IMPRIMIR UN SENTIDO SOCIAL A LA CAJA, Y LA HARA RESPETAR CONTRA EL AVANCE DE LOS GRUPOS DE INTERES, EXITOS JORGE.

Dr. JUAN ANTONIO NAVARRO
DIRECTOR

2 de junio de 2010

Próxima reunión del Instituto

El martes próximo 8 de Junio nos reuniremos en el Colegio de Abogados, a efectos de participar en el encuentro habitual del Instituto, correspondiente a la primera convocatoria del mes que acaba de iniciarse.
Como de costumbre, se abordarán y tratarán temas relativos a la materia que nos incumbe, y considerarán las actividades académicas a programar para el segundo semestre del año en curso.
Desde ya, les hago esta invitación a todos los interesados en participar activamente en las reuniones abiertas, como siempre a realizarse en la Sede de nuestro Colegio, en el horario de las 14,00 hs.
Los espero

Dr. Juan Antonio Navarro
Director

Buscar en este portal