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28 de septiembre de 2009

El Procedimiento Penal Nacional y en la Ciudad de Buenos Aires

Seminario y Conferencias ABIERTA LA PRE-INSCRIPCIÓN 2009

Se encuentra abierta la pre-inscripción al Seminario “El Procedimiento Penal Nacional y en la Ciudad de Buenos Aires”, organizado por la Dirección General Centro de Estudios para el Fortalecimiento Institucional (CEFI) de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

El Seminario se desarrollará con una modalidad de 8 encuentros, de 2 (dos) horas cada uno, a realizarse todos los lunes desde el 5 de octubre hasta el 30 de noviembre, en el horario de 13 a 15 hs, en el Salón Padre Carlos Mugica de nuestra sede de la calle Piedras 574, Ciudad de Buenos Aires.
Los docentes a cargo serán el Dr. Andrés Elisseche (Defensor Adjunto) y el equipo formado por los Dres.Vanesa Ferrazuolo, Hernán Matías Rey, Hernán Diez y David Hamwee.
Cupos limitados. Certificado de Asistencia (con el 75% de presentismo)

Consultas e Inscripción Gratuita
                                                                                                            
Centro de Estudios para el Fortalecimiento Institucional
Instituto de la Función Pública
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
4338-4900 int. 7409 / 7429 cefi@defensoria.org.ar
http://www.defensoria.org.ar/

Seminario “El Procedimiento Penal Nacional y en la Ciudad de Buenos Aires”
Objetivo: El objetivo, fundamentalmente, es brindar los instrumentos y bases necesarias para un adecuado manejo teórico de los institutos propios del derecho procesal penal y de esta manera conocer el funcionamiento del sistema procesal penal nacional.
CLASE 1:
1.-Derecho Procesal Penal. Concepto, caracteres. 2.- Sistemas de enjuiciamiento penal. Sistema Acusatorio. Sistema Inquisitivo. Sistema Mixto. 3.- Bases constitucionales del Derecho Procesal Penal
CLASE 2:
1.- Garantías Fundamentales del Proceso. Juez natural, juicio previo, estado de inocencia, debido proceso, non bis in ídem, organización de los tribunales 2.- Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.
CLASE 3:
1.- Medidas de coerción. Excarcelación y exención de prisión. Duración del proceso penal. Medios Preventivos Alternativos a la Prisión Preventiva. Cuestiones Practicas.
CLASE 4:
1. -Imputación. El imputado. Sus derechos y garantías constitucionales. El principio “In dubio pro reo”. Declaración Indagatoria. El valor de las declaraciones extrajudiciales.
CLASE 5:
1. -Suspensión del Proceso a Prueba. Juicio Abreviado (problemas y beneficios). Mediación Penal.
CLASE 6:
1.- Debate. Principios de publicidad, inmediación y oralidad..Procedimiento. Actos de preparación y Actos de debate.
CLASE 7:
1. - Recursos. El recurso como garantía. Los recursos de reposición, apelación, revisión. Recurso de Casación y el derecho del imputado a la revisada amplia, sencilla y efectiva de su condena. Relación entre los recursos de casación penal y extraordinaria.
CLASE 8:
1.- Proceso Penal Juvenil. El proceso penal juvenil en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 2451 de la CABA.

27 de septiembre de 2009

Denunciante no es testigo

Extracto: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala I. Causa: 35.743/09. Autos: B., O. A. Cuestión: el denunciante no reviste la calidad de testigo y, en consecuencia, corresponde desvincular al imputado del proceso que por falso testimonio se le instruyera. Resolución: CONFIRMAR la resolución. Dr. Barbarosh - en disidencia. Fecha: 24-ABR-2009.

causa N° 35.743 –B., O. A.- Sobreseimiento
Juzgado de Instrucción 42, Secretaria 106
///nos Aires, 24 de abril de 2009.
Y VISTOS:
I- El pasado siete de abril, el tribunal celebró la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, en la que expusieron las partes de conformidad con la norma citada, luego de lo cual, y por considerarse un caso complejo, a los efectos de deliberar y resolver el planteo recursivo, se dispuso un intervalo en los términos previstos por el art. 455 –segundo párrafo- del mismo cuerpo legal (ver fs.173).
Cumplida la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de darle respuesta al asunto. II-El quid de la cuestión que, en definitiva, nos convoca en esta oportunidad nos conduce a la necesidad de responder al siguiente interrogante: ¿Puede revestir la calidad de sujeto activo del delito de falso testimonio agravado, previsto en el segundo párrafo del art. 275 del CP, quien se presente como damnificado en un proceso penal, en la hipótesis de referirse falsamente sobre la materialidad de los hechos denunciados en perjuicio del inculpado?
Los Jueces Jorge A. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone, dijeron:
a- Tal como la querella lo señaló en la audiencia, ya hemos emitido opinión sobre este tema en casos similares al presente, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no obstante lo cual, y visto el ahínco puesto por la Dra. G., a fin de exhibir esta situación como la oportunidad para los suscriptos de revisar nuestro criterio y revertirlo, estimamos necesario efectuar algunas consideraciones, mas allá de los antecedentes de la Sala existentes, a fin de dar debida respuesta a la cuestión planteada.
b-En primer lugar, y con el objeto de realizar una aproximación ordenada sobre el thema decidendi, corresponde referirse a los casos mencionados por el recurrente en la audiencia, los que, a su juicio, serían de utilidad para forjar una posición coincidente, relacionados con la posibilidad de que una persona pueda ser considerado particular ofendido, en las causas en las que se investiga el delito de falso testimonio y con ello ser tenido por parte querellante en el proceso –art. 82 del CPPN-.
A nuestro entender, el hecho de que se considere a una persona particularmente ofendida del delito de falso testimonio, a pesar de que se trata de un tipo penal que se encuentra incluido en el Título XI del CP dedicado a los "Delitos contra la administración Pública", no significa sostener que, precisamente esa persona, pueda ser sujeto activo del delito en cuestión; solo se trata de trabajar con una hipótesis delictiva en la cual, y a los efectos de otorgarle la posibilidad de ingresar en el proceso como parte acusadora, se la reviste de una calidad procesal determinada con la consecuente responsabilidad que ello le implica en el trámite, teniendo como horizonte la protección subsidiaria de otros bienes jurídicos igualmente afectados por delitos contra la administración pública (ver, sobre dicha protección, de esta Sala, causa Nª 26.089"RiveroEsposito"rta. 24/6/05, entre otras; y de otro tribunal de esta Cámara: Sala IV, causa Nª 418.519 "Banco Rio" rta. 12/7/02, causa Nª 21.995 "Porras" rta. 21/11/03).
En nada ello incide en el aspecto sustantivo del tipo penal en análisis, que por lo demás debe ser examinado con estricta aplicación del principio de legalidad penal establecido en el art. 18 de la CN.
c- Sentado ello, vayamos al texto de la norma: "Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el testigo perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente". Y la figura agravada: "Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión".
El bien jurídico tutelado bajo el título mencionado, es la regularidad y la eficiencia de la función publica, entendida esta en sentido amplio, esto es, "…la preservación de la función pública frente a los ataques que provienen, tanto de la propia organización burocrática del Estado y de sus miembros, como de los particulares" (Delitos contra la administración pública, Edgardo A. Donna, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2000, pág. 15).
No siempre fue así, inicialmente se lo ubicó bajo el título que se denominó "De las falsedades", y recién en el Código de 1891 se modificó su ubicación, y se lo colocó entre los delitos contra la administración pública, siendo de utilidad rescatar lo dicho sobre el cambio en la exposición de motivos, citada por el Dr. Donna en el libro mencionado: "La comisión revisora, consecuente con el subsistema de clasificar los delitos según la naturaleza del derecho lesionado, ve en el falso testimonio un delito contra la administración pública, en que el testigo, el perito o el intérprete a quienes se pide declaración o informes, no son mas que funcionarios auxiliares. He ahí por qué tratamos esta materia en el título que estamos explicando" (pág. 446, la negrita nos pertenece).
Lo expuesto nos permite concluir, ya a esta altura, que el denunciante no reviste la calidad de testigo. Ello en tanto su esencia radica en que debe declarar acerca de hechos que se pretenden probar, es decir, que se trata de un sujeto que debe ser ajeno a ellos, a quien se le pide declaración para sostenerlos o desvirtuarlos, es decir, es utilizado como una herramienta, un instrumento, un medio de prueba en la averiguación de la verdad. El denunciante, acusador, no es un medio de prueba, por ende no puede ser captado por este tipo penal.
Mittermaier, en su Tratado de la prueba en materia criminal (Hammurabi, Buenos Aires, 2006), se ocupó de la fuerza probatoria del testimonio, oportunidad en la cual diferenció al testigo que"goza de la presunción de que el que le presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad", del testigo sospechoso, quienes dan lugar "a temer de que no pueden o no quieren decir la verdad" y, entre ellos, destacó al denunciador: "Demasiado sabido es que empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad, y que por otra parte se ve obligado a ello por las penas decretadas contra la calumnia. Además de esto, el hecho de denunciar a un ciudadano es un acto inusitado y que excita al punto la susceptibilidad del juez; no siempre es un motivo noble, una razón de interés público lo que da lugar a él, y se siente dispuesto a ver en su conducta el resultado del odio o de un sórdido interés privado" (pag. 293); extremo que le impide ser imparcial, tal como lo señaló la defensa técnica del imputado, en la audiencia celebrada.
La parcialidad del querellante, necesaria obviamente para alcanzar su objetivo dentro del proceso, podría verse seriamente afectada de seguirse el criterio propuesto por la recurrente. Ello en un sentido general, y sin perjuicio de la justicia material del caso, ya que el disvalor de la conducta atribuida puede ser perseguida por otras vías que nos ofrece el derecho, pero no bajounaacción penal por el delito de falso testimonio.
Como se puede advertir, no es este último el concepto que pretende abarcar el término testigo contenido en el art. 275 del CP, sino justamente aquél que es utilizado como medio de prueba para producir el nivel de certeza exigida al resolver en definitiva un asunto. Solo él goza de la presunción antes anunciada, y por ello, puede efectivamente lesionar el bien jurídico protegido por la norma, que se traduce en la circunstancia de que el juez al juzgar un caso tome por veraz sus manifestaciones, en virtud de la presunción existente, y falle en consecuencia.
Por ello, hemos dicho, citando a destacados doctrinarios, que: "Por testigo se entiende a aquel que declara ante autoridad competente, sobre hechos o circunstancias que ha percibido por sus sentidos, ya obedeciendo a una citación de la misma, ya de una manera espontánea (…) Es preciso descartar del falso testimonio toda declaración inexacta dada por el testigo con referencia a hechos en los cuales él mismo es actor, y de cuya manifestación puede resultarle un perjuicio, aunque no consista éste en la autoinculpación de un delito" (in re, de este tribunal, causa N° 28.184 "Tressens" rta. 20/7/06 -en igual sentido se expidió la CNCP al revisar la decisión: Sala IV "Tressens/recurso de casación" rta. 31/3/2008, Sala I en causa N° "G., M. y otros", rta. 19/10/01-; causa N°32.106 "Holway" rta. 6/11/07, causa N° 33.433 "Bercovich" rta. 14/4/08, entre otras). Abona el criterio, la propia enumeración taxativa que presenta el tipo penal en análisis, pues, junto al testigo, se coloca al perito y al intérprete, es decir a sujetos cuya actividad no es otra que aportar información al juez conforme al conocimiento especial que sobre una materia tienen, para conformar convicción sobre un hecho bajo su competencia.
B. no revistió, en la causa N°9779/2001, donde fuera denunciante–y luego constituido como parte querellante-, la calidad de testigo en sentido técnico, como medio de prueba, conforme al criterio expuesto, y por tratarse el falso testimonio de un delito especial y de propia mano, ya que solo pueden ser autores las personas que el tipo penal enuncia, el nombrado debe ser desvinculado del hecho por aplicación del art. 336 inc. 3° del CPPN.
Párrafo aparte merece la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación -art. 18 de la CN; y art. 8.2.g, CADH; art. 14.3.g., PIDCP-, la cual es utilizada como válvula de escape por quienes consideran que la declaración "en causa propia" o sobre "hechos propios" no excluye la calidad de testigo del declarante, y solo la justifican en el caso de que con la falsedad se tienda a evitar males para su persona, no haciendo otra cosa que ejercer un derecho de defensa propio (CNCP causa N°4670 "Vázquez, Carlos" rta. 15/03/04). Por su parte, la CSJN entendió a esta situación como un problema de conciencia para quien es llamado a declarar en ese contexto: al colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad; el cual se debe eliminar si se pretende mantener incólume su derecho de defensa (ver los fallos de la Corte citados en el Capítulo IX, del libro Garantías constitucionales en el proceso penal, Alejandro D. Carrió, Hammurabi, Buenos Aires, 2006)
A nuestro juicio, esta garantía, que está dispuesta no para legitimar el poder punitivo del Estado sino para limitarlo, no modifica el escenario hasta aquí descrito, puesto que el testigo que, mediante sus dichos, podría incriminarse no es un verdadero testigo en sentido técnico, sino una persona que ha tenido, por algún motivo, vinculación con el hecho investigado a punto tal de poder resultar involucrado penalmente en él, mas allá de sus propias manifestaciones, por una conducta anterior: su intervención en el hecho. Pues la verdadera calidad o status que reviste una persona en un proceso de conocimiento, es determinada por el hecho mismo objeto de investigación, dado que al desagregarse el asunto se irán individualizando quién o quiénes han tenido participación en su concreción, y quién o quiénes solo lo han conocido a través de sus sentidos, mas allá entonces de la calificación inicial (testigo, imputado, damnificado, etc) que hayan merecido de las partes, y del propio instructor.
d- Finalmente, hemos de señalar que somos concientes que existe jurisprudencia y doctrina que acompaña a la recurrente, como incluso sucede con la posición esgrimida por nuestro colega el Juez Barbarosch, al intervenir en las causas mencionadas precedentemente, y que, recientemente, nos hemos pronunciado por la inconveniencia de cancelar anticipadamente una parte de las imputaciones mantenidas por la acusación, cuando existe disparidad de criterios como el aquí vertido (ver causa N° 35.489 "Curatola" rta. 18/3/09 y causa N° 35.753 "Ciccola", rta. 6/4/09).
Sin embargo, en este caso en particular, no existen otros reproches a B. mas que el falso testimonio examinado, razón por la cual la situación fáctica que aquí se ventila dista de los precedentes mencionados, en los que el objeto procesal era más amplio que una única conducta a calificar, pudiendo ello determinar su mutación –cambio de subsunciones, concursos- a lo largo del proceso, como consecuencia del debate que precede a la decisión final de un caso.
Así, en los casos como el presente, no corresponde hablar de "cancelación anticipada", porque el asunto no continuará su proceso por otras cuestiones vinculadas; sino de un cierre definitivo del asunto en la instancia que, de corresponder, habilitará el control superior en pos del criterio jurídico que, en definitiva, será aplicado.
e-Por las consideraciones expuestas, entendemos que la decisión de la juez de grado debe ser homologada. Así votamos.
El Juez Alfredo Barbarosch dijo:
A diferencia de mis colegas, y como obvio corolario de la posición esgrimida por la querella en la audiencia, mi convicción sobre la tipicidad que se desprende en el asunto no es lo que la parte pretende revertir, sino precisamente acompañar.
En tal sentido, mantengo mi criterio, por oposición al vertido por la juez de grado, y mis colegas preopinantes, respecto a la posibilidad de revestir la calidad de sujeto activo del delito de falso testimonio (art. 275 del C.P.) quien resultó denunciante o damnificado (in re: Sala I CCC, causas 28785 "Palacios, Emiliano" rta. el 30/06/06, 32106 "Holway, María Raquel", rta. el 6/11/07, 33433, "Bercovich, Sara", rta. el 14/04/08, entre otras).
En esta línea, se enmarca Ricardo C. Nuñez al sostener que "La calidad de testigo no exige que la persona sea un individuo distinto de los sujetos de la relación procesal en cuestión (…), o en otros términos, que declara en causa ajena (…) – o que es un tercero (…) ajeno o no interesado en la cuestión objeto del testimonio (…). … y se ha admitido que comete falso testimonio la víctima del hecho que, sin ser denunciante o querellante, al declarar como testigo lo hace con falsedad (…). La llamada declaración en ‘causa propia’ o sobre ‘hechos propios’ no excluye la calidad de testigo del declarante y, así, el tipo del art. 275. Su efecto es justificar el hecho, sea en razón de la garantía constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo cuando ello le puede acarrear responsabilidad penal (Constitución de la Nación,19) (…): sea en razón de la coacción (C.P., 34, inc. 2°) (…) o del estado de necesidad (C.P.,34 inc. 3°) (…), como puede ser el caso de la parte que absuelve posiciones." (Tratado de Derecho Penal, tomo V, volumen II, año 1992, pag. 162/163).
De igual forma, Creus refiere que "Se ha negado la posibilidad de que tengan carácter de autores quienes declaran en causa propia o en hechos propios; lógicamente que cuando no son testigos (p. ej., el imputado), esa apreciación es exacta; pero ese principio se ha llegado a extender a toda persona a quien sus propias declaraciones puedan exponerla a sufrir perjuicio, lo cual no es absolutamente exacto. Desde que sigan siendo testigos, su conducta será típica, aunque ello no obsta para que su actuar sea justificado si con la falsedad tienden a evitar males para su persona y no hacen otra cosa que ejercer un derecho de defensa propia" (Derecho Penal, parte especial, tomo 2, año 1997, pag. 336/337).
Asimismo, Edgardo A. Donna sostiene que "Sólo se excluyen las personas cuya declaración los pueda comprometer en la causa, específicamente los imputados. Los demás sujetos deberán invocar una causa de exculpación propiamente dicha, o de no exigibilidad, pero su conducta seguirá siendo típica" (Derecho Penal, parte especial, tomo III, año 2000, pag. 453).
Carrara también entendió que "Bajo la denominación de testigo pueden incluirse en este lugar, si el caso lo requiere, las partes agraviadas", aunque con la siguiente salvedad: si la declaración falsa del querellante como testigo genera perjuicio al imputado, habrá cometido el delito de calumnia, y si es para favorecerlo, falso testimonio. (Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol V, 7, año 1972, pag. 218).
La postura que sostengo también ha sido respaldada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 4670 "Vázquez, Carlos Alberto s/ recurso de casación" rta. el 15/03/04, (cfr. voto del Dr. Tragant, al que adhirieron los Dres. Riggi y Ledesma).
Ahora bien, este criterio, tal como lo sostuvo la querella en la audiencia, corresponde que sea analizado en conjunto con otras dos cuestiones; por un lado la extensión del bien jurídico tutelado, y por el otro la obligación de declarar del querellante (art. 86 del C.P.P.N.).
Respecto a la primer cuestión, cabe señalar que aún cuando el bien jurídico tutelado en el título XI del Código Penal de la Nación es la administración pública, y específicamente la administración de justicia, esta Sala ya ha sentado postura respecto a que en estos casos se tiene en cuenta la existencia de la protección subsidiaria de otros bienes jurídicos igualmente afectados, por lo que corresponde extenderlo al damnificado directo de ese presunto testimonio mendaz, en este caso a Q. (in re: causa 33083, "Ojeda, Ariel Marcelo", rta. el 31/03/08 de esta Sala, entre otras).
Y si bien esta legitimidad no influye respecto al tema materia de análisis, ya que la circunstancia de extender el objeto tutelado al damnificado directo no implica ni descarta que quien sea parte interesada en la causa pueda ser sujeto activo del delito, aún resta analizar si la segunda cuestión planteada en la audiencia por los recurrentes tiene incidencia para decidir el caso.
Desde ya adelanto que sí, toda vez que el deber de atestiguar en cabeza del querellante lo impone el mismo Código Procesal Penal de la Nación.
Es decir, que el legislador se ha enrolado en la línea que sostengo, al disponer que el querellante y el actor civil declaren como testigos (arts. 86 y 96). Además se establece su comparecencia compulsiva (arts. 247 y 365 inc. 3°) y su libre interrogatorio como testigo aún durante el debate (art. 384 inc. 1°) (cfr. Navarro - Daray "Código Procesal Penal de la Nación" año 2004, pags. 318/319).
Además, al testigo se le requiere la prestación de juramento de decir verdad (arts. 117 y 249), teniendo el juez (fiscal, autoridad policial) que la reciba, la primera obligación de instruirlo acerca de las penas de falso testimonio. A su turno, el art. 390 dispone que si en la audiencia de debate el testigo cometiera presumiblemente en falso testimonio, se debe levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable a disposición del juez competente (art. 371).
Entonces, a partir de estas premisas se puede sostener que si el código de rito establece que el querellante declare como testigo, y que si los testigos están obligados a decir verdad, bajo apercibimiento de incurrir en una falsedad, tenemos como resultado que el querellante puede ser sujeto activo del delito previsto y reprimido en el art. 275 del C.P., en el presente caso, falso testimonio agravado (párrafo 2 del art. 275 C.P.).
Como consecuencia de lo dicho reafirmo mi postura respecto a que el art. 275 C.P. abarca tanto a los testigos "en causa ajena" como a los testigos "en causa propia" (damnificado, denunciante, querellante) que hayan depuesto falsamente y no encontrando motivo alguno para apartarme del razonamiento mencionado, el cual por otro lado no se vio conmovido por la exposición de la defensa del imputado, en la audiencia de rigor, voto porque se revoque el auto recurrido y se investigue la hipótesis delictiva planteada por el acusador particular en estas actuaciones.
III- En mérito a los votos que anteceden, el tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 114/118/vta. en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase, y practíquense las notificaciones de rigor en la instancia de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JORGE LUIS RIMONDI - GUSTAVO A. BRUZZONE - ALFREDO BARBAROSCH (en disidencia)
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso - Secretaria de Cámara

Nota de la Secretaría de Jurisprudencia.
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos "B., O." (causa nº 35.743/09), rto. el 24/04/2009 donde la Sala , por mayoría, señala que el denunciante no reviste la calidad de testigo y, en consecuencia, corresponde desvincular al imputado del proceso que por falso testimonio se le instruyera. En el voto en disidencia, el Dr. Barbarosh, sostiene lo contrario.
Ambas posturas son abordadas por los firmantes desde las distintas aristas que tiene la cuestión, con gran cantidad de cita doctrinaria y jurisprudencial.
Fuente:

24 de septiembre de 2009

Modelo de recurso de queja por REF denegado. Acordada 4/2007 de la CSJN (DOCSJN)

Modelo de recurso de queja por REF denegado utilizado por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aplicación de la Acordada 4/2007 en el marco de una sentencia equiparable a definitiva.


RECURSO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO


Expediente
Nro. de causa: XXX. 5XX. XXXX
Carátula: Recurso de hecho deducido por XXX, en los autos: XXX s/ causa nº XXX.


Tribunales intervinientes
Tribunal de origen: XXX
Tribunal que dictó la resolución: XXX
Consigne otros tribunales intervinientes:
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº XXX de XXXX


Datos del presentante:
Apellido y nombre: XXXX
Domicilio constituido: XXXX


Carácter del presentante:
Representación: Defensoría Oficial XXXX
Apellido y nombre de los representados:
XXXX


Decisión recurrida
Descripción: Resolución Registro Nº XXXX que desestimó el recurso extraordinario dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva (Fallos, 328:1108) que había confirmado el rechazo de la excarcelación de la justiciable.
Fecha: XXX de XXX de XXX.
Ubicación en el expediente: fs. XXX del Expte. Nº XXXX
Fecha de notificación: Si bien a fs. 72 se ordenó la notificación personal a la justiciable, no existen constancias documentales de que aquella se haya hecho efectiva (Fallos, 327:3802, entre muchos otros). No obstante ello, la presentación de la impugnante ingresó a vuestra mesa de entradas el día 15 de agosto de 2007 (fs. 1vta. del Expte. CSJN).


Presentación
Depósito art. 286 CPCCN: Se informa que se ha iniciado el trámite del beneficio de litigar sin gastos.
Detalle de las copias que se acompañan:
XXXXX
Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Que se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto la decisión apelada en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación en contravención a los instrumentos de derechos humanos. Tras ello, se reenvíen los autos al tribunal de origen con el objeto de que se dicte una nueva sentencia conforme a derecho.




Fecha:------------------------


Firma:------------------------
La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 de este reglamento.
Fdo: Dr. Abritta Secretario CSJN







EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:


XXX, Defensor Público Oficial ante XXX, en el Expediente XXX, caratulado: “XXX, en los autos: XXX s/ causa nº XXX”, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- Objeto

Que vengo a interponer recurso de hecho por extraordinario denegado contra la sentencia de XXX, por intermedio de la cual se declaró inadmisible la presentación interpuesta.
En cumplimiento de las Acordadas N° 13/90 y 35/90, inc. “c”, dejo constancia que XXX es de nacionalidad XXX, nacida el XXX de XXX de XXX en XXX, provincia XXX, hija de XXX y de XXX, titular del DNI Nº XXX, con último domicilio en XXX de XXX, XXX, provincia de XXX, actualmente alojada en la Unidad Nº XXX del Servicio Penitenciario XXX.
II. Requisitos propios Las sentencia que aquí se cuestiona emana del Tribunal Superior de la causa según la interpretación que en este sentido formuló V.E. en Fallos, 328:1108; versa sobre una sentencia equiparable a definitiva toda vez que al privar de la libertad a la imputada con anterioridad al dictado del fallo final de la causa suscita un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por ello, el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 300:642; 320:277, 320:2105, entre muchos otros). Por lo demás, la desestimación del recurso extraordinario causa a mi defendida un agravio que sólo puede ser reparado en los términos del Art. 285 C.P.C.C.N. y, a la par de ello, suscita cuestión federal bastante de cara al artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestiona la arbitrariedad de la sentencia apelada cuanto la constitucionalidad de la hermenéutica defendida por el a quo en punto a las reglas que habilitan la prisión preventiva y la excarcelación. Toda vez que la sentencia impugnada resolvió en forma contraria a los derechos federales invocados por la recurrente, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente (artículo 14 inciso 3 de la ley 48).



III.- Antecedentes
1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata rechazó la solicitud de excarcelación articulada por la defensa oficial de XXX. Ello fue así, sobre la base de parámetros sustantivistas vinculados tanto con la pretendida gravedad del hecho imputado (art. 5 inc. c de la ley 23.737) cuanto con la “peligrosidad” de la justiciable, todo lo cual se derivaría del antecedente condenatorio que registra y de la posibilidad de que sea declarada reincidente en los términos del artículo 50 del CP (v. fs. 1/3vta. y 30/31vta. del Expte. CNCP Nº XXX).
En el sentido apuntado, el tribunal agregó que, en el caso concreto, resultaba necesario que XXX permaneciera en prisión preventiva en la medida en que su antecedente condenatorio así lo ameritaba. Por último, sindicó que el plazo razonable de tal medida no se hallaba violado y que su habilitación resultaba proporcional “…puesto que el gravamen que provoca no aparece mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustenta la medida” (fs. 31vta.). Cabe recordar a este respecto que la asistencia técnica –en el contexto de su primigenia presentación- había sistematizado toda una serie de elementos objetivos que permitían demostrar que el ejercicio de la libertad ambulatoria de la justiciable no pondría en peligro el desarrollo del proceso.
2. Contra dicha resolución, la defensa articuló recurso de casación (fs. 33/39vta.) que, concedido por el tribunal de juicio (fs. 40/41vta.), luego fue rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 56/57vta.). En su respectiva presentación, la asistencia técnica cuestionó el pronunciamiento impugnado, en la medida en que resultaba contrario a expresas normas constitucionales, dado que el tribunal de juicio sustentó el rechazo de la excarcelación en el antecedente penal registrado por XXX cuanto en la amenaza penal con la cual se conminaba el hecho a ella enrostrado. En este sentido, apuntó que en lado alguno se había justificado el riesgo procesal como base de sustentación de la prisión preventiva, se violó el principio de inocencia y las reglas del debido proceso y con invocación de normas de la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), jurisprudencia de esa Corte (Fallos, 316:1934; 320:210; 322:2683) y elementos fácticos que sindicaban la imposibilidad de afirmar el peligro procedimental, solicitó la revocación de la decisión recurrida. Por último, sostuvo que XXX revestía el carácter de inocente aún frente al dictado de una primera sentencia condenatoria y, a la par de ello, censuró que la denegatoria de la excarcelación se haya fundado en el antecedente condenatorio de la encartada, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso (fs. 46/57vta.) sobre la base de considerar que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación en forma alguna resultaba contrario al bloque de constitucionalidad. Así las cosas y al amparo de cuestionables y escuetas afirmaciones que, desde mi punto de vista, en modo alguno satisficeron el derecho al recurso contra autos procesales importantes de factura convencional, el tribunal apelado afirmó que la conducta atribuida en autos trasuntaba una pretendida peligrosidad social que tornaba inviable la concesión de la excarcelación.
3. Deducido el respectivo recurso extraordinario federal (fs. 61/65), el tribunal recurrido lo declaró inadmisible (fs. 70/71). En su escrito recursivo, la apelante apuntó con múltiples citas de esa Corte que la decisión impugnada resultaba equiparable a definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que en el presente existía cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, en la medida en que se encontraban en tela de juicio los artículos 18 CN, 26 DUDDH, 11. 1 DUDH, 9.1, 9.3 y 9.5. PIDCyP, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2 y 24 de la CADH y la decisión del tribunal superior de la causa había resuelto en forma contraria a los derechos que la justiciable fundó en aquellos (artículo 14 inciso 3 de la ley 48). Así las cosas y al amparo de la doctrina de Fallos, 316:2732 y 326:2716 expresó que, en el presente, a) se habían interpretado de forma irrazonable las pautas normativas regulatorias de la excarcelación, b) la decisión apelada portaba una fundamentación aparente en punto al peligro procesal, c) no se merituaron elementos que desmentían por completo que la soltura de XXX importase riesgo para el desarrollo del procedimiento.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió –por mayoría, pues el juez Mitchell lo hizo en disidencia- declarar inadmisible el recurso articulado. Para decidir de ese modo, se sostuvo que: a) en el sub lite no se observaban vicios que descalifiquen al pronunciamiento apelado como acto judicial pues los jueces se limitaron a aplicar las normas de derecho común que rigen la especie “…y establecieron las bases y los elementos específicos, suficientemente justificativos y concretamente vinculados a los hechos que se investigan” (fs. 70vta.), y b) tampoco se advertía la arbitrariedad denunciada, pues los fundamentos de la resolución se sustentaron en una interpretación de las reglas legales (artículos 316 y 319 CPPN) aquí aplicables.
IV. Crítica a la sentencia que denegó el recurso extraordinario federal.
1. Contra lo afirmado por el tribunal apelado, entiendo que el recurso extraordinario debió ser concedido. Ello es así, pues la decisión recurrida –tal como lo puso de manifiesto la impugnante- debe ser equiparada, en la medida en que al privar de la libertad a la justiciable con anterioridad al dictado del fallo final de la causa, suscita un agravio de insusceptible reparación ulterior. Es por ello que el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 306:283, 1778, 311:1414, 312:185, 318:1877, 320:2105, 328:1108, 3127, 3139, 3727; 329:679, 723, entre muchísimos otros).
Si bien esa Corte ha reconocido que tal circunstancia no basta –por sí sola- para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 sino que, a la par de ello, se requiere que se forje una cuestión federal adicional (Fallos, 302:865; 303:321; 304:1794, entre otros), entiendo que el presente se adapta a unos tales casos de excepción.
Más allá de ello, aprecio que la resolución que denegó el recurso extraordinario resulta arbitraria y, por tal motivo, descalificable como acto judicial.
Pienso que ello es así, pues si bien es correcto que los jueces inferiores sustentaron sus decisiones en las normas infraconstitucionales aplicables, lo cierto es que las impugnantes cuestionaron esas hermenéuticas tanto en el recurso de casación cuanto en la apelación federal, todo ello al amparo de la mirada que sobre esta cuestión imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (v. art. 9.3. del PIDCyP).
Así las cosas, la recurrente cuestionó que la decisión apelada se haya sustentado en una interpretación de las normas no federales que reputó incompatible con la presunción de inocencia y con el derecho del ciudadano a transitar el procedimiento penal en libertad. Ese cuestionamiento concreto importó contradecir la aplicación automática y literal de esas normas (arts. 316 y 317 CPPN), del mismo modo que la utilización del antecedente condenatorio como pretendida base de sustentación de la prisión preventiva y el riesgo procesal.
Es por ello que las afirmaciones del tribunal apelado resultan dogmáticas y en modo alguno dan respuesta a las alegaciones de la recurrente, pues precisamente lo que el recurso extraordinario controvirtió fue tanto la interpretación de las normas infraconstitucionales en función del bloque de constitucionalidad federal (cuestión federal simple) cuanto la invocación de la pretendida gravedad del hecho y el antecedente condenatorio como justificación de la prisión preventiva (v., mutatis mutandi, B. 710. XLII, “Brave, Rafael”, del 10/4/2007).
Por otra parte, el segundo fundamento en que se sustentó la resolución denegatoria también resulta descalificable por dogmático, pues –tal como se apuntó- la apelante controvirtió la inconstitucional interpretación que sobre las normas de derecho común aplicable esgrimió el tribunal recurrido. Por tal motivo, invocar la pretendida ausencia de arbitrariedad al amparo de las normas cuya hermenéutica inconstitucional la propia recurrente cuestionó, descalifica al pronunciamiento apelado como acto judicial válido (L.358.XXXVIII, “López, Ramón Angel”, del 6/3/2007, disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, considerando 7).
2. Sentada una tal procedencia formal, entiendo que el presente guarda analogía con la doctrina de esa Corte según la cual el rechazo de la excarcelación en modo alguno puede reposar en pautas de excesiva latitud o en afirmaciones genéricas que no permitan comprender los fundamentos por los cuales se dicta la medida (Fallos, 307:549, 311:652, 312:1904, 320:2105 y 321:3630).
Aún cuando se afirmara –ad argumentandum- que la decisión apelada sí haya contado con una fundamentación mínima que la legitime como acto judicial, no puede dejar de advertirse que la línea argumentativa allí defendida resulta incompatible con el principio de inocencia, con el ne bis in idem y con un entendimiento restrictivo de la prisión preventiva.
Así las cosas y en la medida en que el a quo pretendió sustentar el rechazo de la excarcelación en la pretendida gravedad del hecho y en el antecedente condenatorio de la encartada, supeditó la aplicación del encarcelamiento cautelar a elementos que con buena voluntad recién habrían podido formar parte del juicio de reproche en la sentencia condenatoria.
Semejante temperamento importó legitimar criterios sustantivistas de la prisión preventiva que la asemejan a una medida de contención para molestos que se habilita en función de una “peligrosidad” que debe ser neutralizada. Tal entendimiento del encarcelamiento cautelar implicó asimilarla a una pena anticipada o, lo que es peor aún, a una medida de seguridad dirigida a contener un peligro (derecho penal del enemigo). Es por ello que lo expuesto torna evidente que el recurso extraordinario debió ser concedido, con el objeto de reparar el agravio federal denunciado por la recurrente y que, no está demás aclararlo, compromete la responsabilidad internacional del estado.
3. Por último, no puedo dejar de anotar que ha sido esa Corte quien en Fallos, 320:2105 descalificó una sentencia que había prorrogado la prisión preventiva sobre la base de la pena “…por el delito por lo que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia…” (considerando 6 in fine).
Dicha tesitura, lo recuerdo, se ha visto robustecida con el importante precedente de Fallos, 321:3630 y con la reciente jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Nº 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re: “Peirano Basso vs. Uruguay” del 14/5/2007) de valor orientativo u obligatorio –según el caso- para el estado argentino (Fallos, 318:514; 327:5668, M. 2333. XLII, “Mazzeo, Julio Lilio” del 13/7/2007, entre muchos otros).
4. Por ello, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

V.- Petitorio
Por las consideraciones apuntadas, solicito:
1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal en beneficio de XXX.
2.- Se tenga presente que se informará sobre la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y que se da cumplimiento a la previsión del Art. 283 CPCCN .
3.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.

Congreso Binacional de Derecho Procesal Penal

Argentina – Uruguay Reforma de la Justicia Penal y gobernabilidad democrática. 4, 5 y 6 de Noviembre de 2009
Fecha: 4, 5 y 6 de Noviembre de 2009.
Lugar: Centro Cultural Bernardino Rivadavia San Martín 1080, Plaza Santiago Montenegro,
Ciudad: ROSARIO, provincia de Santa Fé, Argentina.
Organizadores:
• INECIP
(instituto de estudios comparados en ciencias penales y sociales)
20 años de trayectoria (1989-2009)
• Konrad Adenauer Stifung
Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. Oficina Regional Montenvideo
Concurso de ponencias: Una Justicia para la Democracia: 20 años de Trabajo. Premio Juan Bustos Ramírez. - Concurso de Litigación Penal Oral (coordinadora Carolina Ahumada)
- Simulacro de Juicios por Jurados (coordinador Andrés Harfuch)

Auspician:
MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Adhieren:
Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR), Federación Argentina de Magistrados (FAM), Asociación Pensamiento Penal (APP), Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal,(APDP), Universidad Nacional del Litoral, Universidad Nacional de Rosario, Asociación Argentina de Juicio por Jurados (AAJJ), Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay), Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Asociación de Derecho Procesal Eduardo J. Couture, Centro de Estudios de Justicia de la Américas (CEJA)

Para informes e inscripción:
Tel: [+] 54 11 4372-4970/0570
Lunes a viernes de 12:00 a 18:00 hs.
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INECIP (Subsede CORDOBA)
Tel:[+] 54 (0351) 5891028
Pasaje Revol 16, Paseo de las Artes. Nueva Córdoba CP 5000 Córdoba

23 de septiembre de 2009

Función práctica de la dogmática penal

Extracto: el siguiente artículo del Dr. Alberto Martín Binder (*) fue publicado en la página de la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires, en la sección correspondiente al Centro de Estudios para la Defensa Pública (CEDeP).

Teoría y práctica ¿dos mundos distintos?

Posiblemente quien lea estas páginas ya sepa la respuesta al interrogante del subtítulo, por lo menos en términos conceptuales. No, teoría y práctica no constituyen mundos separados sino que, al contrario, se influyen mutuamente y de un modo constante.
Pero si el lector es juez, por ejemplo, cuando llegue a su despacho se encontrará con cientos de procesos sin resolver, decenas de decisiones que tomar ese mismo día, instrucciones que emitir a los integrantes del Juzgado, varias entrevistas que conceder y todo ello en casos sencillos, casos complejos, casos urgentes y otros respecto de los cuales toda la ciudadanía está pendiente.
El juez de nuestro ejemplo sabe perfectamente que no le alcanza con dictar una resolución muy bien fundamentada y abandonar los otros cien casos. El será juzgado por la bondad de sus resoluciones, por la claridad en la exposición de los motivos, por la rapidez del despacho, por la humanidad del trato al imputado, testigos y víctimas. En fin, una enorme tarea práctica que ningún ser humano podría cumplir satisfactoriamente.
¿Qué espacio me queda para fundar teóricamente las decisiones, actualizarme y profundizar en cada tema? pensará nuestro juez. Además de todo esto, cansado llegará a su casa y allí lo esperarán un sinnúmero de otros problemas, económicos, familiares, domésticos, etc.; y si nuestro juez, con gran disciplina, todavía encuentra espacio mental para dedicarle algún tiempo a la lectura teórica, probablemente carezca de los libros adecuados. Así el sueño lo vencerá mientras, quizás, recuerde algún tema sobre el que tenía dudas y sobre el que deberá fallar sin mayores elementos. ¿Qué podrá significar en ese contexto preciso la afirmación de que la teoría y la práctica no constituyen mundos diferentes? ¿Es verdadera? ¿Es realista?.
Si el lector es un fiscal probablemente le ocurra algo similar, agravado por el hecho de que sus dictámenes -si se fundan en razones "teóricas"- rara vez son apreciados, por lo que a las dificultades se le suma la sensación de un trabajo inútil. Y lo mismo le sucederá al abogado defensor, pero con la agravante de que su cliente o los familiares de su defendido le dirán que más que presentar escritos enjundiosos ellos lo que quieren es que hable con tal o cual persona, con quien tramita la causa, con el juez o el secretario.
En definitiva, quienes están inmersos en la vida judicial cotidiana sentirán que más que un análisis teórico lo que necesitan saber son los ritos, los caminos para acceder a las personas, los formalismos propios de las presentaciones judiciales, los gestos necesarios. Todo eso que podemos englobar bajo el rótulo de la "cultura judicial cotidiana". ¿Es realista, en ese contexto, la idea de que la práctica y la teoría deben ir de la mano?.
Y todos los jueces, fiscales, defensores y profesores recordarán que cuando eran estudiantes les sucedía algo similar: "lo importante es saber el código, si es de memoria mejor". Por más que el estudiante tuviera alguna inquietud teórica, luego los exámenes se referían a algún detalle de la legislación vigente y pasar los exámenes es el principal objetivo de cualquier estudiante del mundo.
Además, quien recién egresa percibe que lo que le han enseñado en la Universidad no le sirve para mucho y entonces le echa la culpa a una "enseñanza teórica" que en realidad nunca ha recibido.
Si ahora el lector cambia de dimensión y decide hojear cualquier manual moderno de derecho penal encontrará discusiones acerca de la estructura del tipo penal, sobre la imputación objetiva, la teoría limitada de la culpabilidad, el error de prohibición, el error sobre las excusas absolutorias, la adecuación social de la conducta, la teoría del riesgo permitido, la influencia de la concepción sobre el fundamento de la pena en la solución de los problemas dogmáticos, el problema del tipo subjetivo del delito imprudente... y, perplejo, se preguntará: ¿Qué tiene que ver esto con la práctica? Sentirá que esos problemas que llenan páginas y páginas de la literatura moderna no tienen ninguna conexión con su trabajo diario, con sus inquietudes y menos aún con sus necesidades de capacitación. ¿Tiene razón?
Carece de sentido proclamar la indisoluble unión de la dogmática penal y la práctica penal sin considerar el ambiente o medio real en el que se debe materializar esa unión. Porque lo cierto es que existe un abismo entre los desarrollos doctrinales modernos y la práctica penal concreta.

"... lo cierto es que existe un abismo entre los desarrollos doctrinales modernos y la práctica penal concreta."

Si pretendemos hablar del tema como si ese abismo no existiera, sólo estaríamos repitiendo palabras gastadas que todos sentirán que no nos sirven para mejorar la práctica. Si, por el contrario, nos dejamos ganar por el escepticismo y pensamos que nada se puede hacer porque todo se ha hecho así desde hace mucho tiempo y nadie va a cambiar de mentalidad a esta altura de su vida, nos conviene dejar de leer estas líneas en este mismo momento.
Los cambios no se producen de un modo mágico ni repentino y muchas veces responden a largos procesos evolutivos. Pero esos procesos se nutren de decisiones personales de cambiar y esas decisiones se pueden tomar ya, aquí y ahora, desde este preciso instante.
El problema sigue pendiente. ¿Cómo romper este real o aparente círculo vicioso? ¿Cómo encarar este tema para que nos motive a una reflexión profunda, tanto personal como colectivamente? "La teoría y la práctica penal no constituyen mundos separados, al contrario, ellas se influyen mutuamente y de un modo constante". ¿Será verdad?

Las cuatro dimensiones "prácticas" de la dogmática penal

El punto de partida esencial para un acercamiento entre la dogmática penal y la práctica penal consiste en la toma de consciencia de que la dogmática penal debe tener una referencia obligada y directa a la "realidad". Aquí la palabra realidad tiene diversos significados. En primer lugar significa el conjunto de normas penales contenidas en la Constitución, en el Código Penal y en la legislación complementaria.
En segundo lugar "realidad" significa la práctica concreta de los tribunales que se evidencia en la jurisprudencia en todos los niveles de la judicatura. En tercer lugar significa las prácticas concretas de los otros sujetos procesales. Y, por último, también implica los efectos sociales del ejercicio del poder penal y la percepción social del funcionamiento de la justicia penal.
Que la dogmática penal se debe referenciar a la realidad significa que debe tomar en cuenta todas esas dimensiones. Por supuesto que ella no se ocupa del mismo modo de todos estos sectores de la realidad, pero sí se relacionará, directa o indirectamente, con todos ellos.
Esta referencia a la "realidad" se logra a través de cuatro funciones básicas:

a) Función racionalizadora
Welzel nos dice: "Misión de la ciencia penal es desarrollar y explicar el contenido de las reglas jurídico-penales en su conexión interna, es decir, sistemáticamente. Como ciencia sistemática establece la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan a su aplicación del acaso y la arbitrariedad".
El derecho penal se refiere al uso que hará el Estado del poder penal. Y la realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta con recorrer una cárcel para darse cuenta de ello) que todos los funcionarios y magistrados encargados de aplicar ese poder penal deben tratar de evitar su arbitrariedad.
Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un "modelo para la toma de decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que le sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a él- para tomar las decisiones relativas al ejercicio del poder penal del modo más seguro posible.
Cualquier juez sabe que tomar la decisión de encerrar a una persona en prisión no es fácil, que siempre queda el temor de haberse equivocado, de no haber prestado la atención debida a algún detalle, de no haber dado la suficiente importancia a un elemento de prueba. La dogmática penal no puede asegurar que todas las decisiones sean correctas, pero puede ayudar a disminuir el margen de error.
La dogmática penal busca que el juez razone de un modo ordenado y económico, evitando el desgaste jurisdiccional. Por eso, tal como veremos en la segunda parte, se presenta como un sistema de preguntas que funcionan a manera de filtros y sólo cuando se ha respondido adecuadamente a todas esas preguntas (ordenadas alrededor de los grandes temas de ilicitud, de la culpabilidad y de la punibilidad) se llegará a la conclusión de que se puede imponer una pena y con qué intensidad.
El proceso de interpretación del derecho no es un proceso en abstracto;
al contrario, se hace siempre por referencia a un caso concreto que busca una solución. La dogmática penal, a través de su función sistematizadora, hace más comprensible el derecho penal. Por eso ha elaborado un conjunto de instrumentos conceptuales al servicio de una interpretación más precisa del derecho vigente.
Y toda esta labor está al servicio de una administración de justicia más justa e igualitaria. Por supuesto la utilización de la dogmática penal no es garantía por sí misma, como si pudiéramos reducir el derecho a una matemática social. Pero en la medida en que el método de análisis de un caso es más preciso, más detallado y más ordenado, se reduce el margen de arbitrariedad y se traslucen las necesidades de justicia de cada caso concreto.

"El proceso de interpretación del derecho no es un proceso en abstracto; al contrario, se hace siempre por referencia a un caso concreto que busca una solución"

Pero aquí es necesario ser honestos: no es cierto que un juez, porque así lo decida, mañana mismo podría empezar a utilizar los elementos conceptuales propios de la dogmática penal. Necesitará un pequeño período de actualización (la segunda parte de esta nota busca orientarlo en ese sentido), pero pronto verá que este esfuerzo inicial adicional se traducirá en una verdadera ganancia de tiempo y trabajo.
Los casos judiciales tienden a repetirse, porque en cada época o momento social tienden a repetirse los tipos de delitos que se cometen. La profundización de un determinado tipo de caso facilitará las respuestas a otros que presentan las mismas características. Además, le permitirá al juez comprender mejor en qué nivel se ubican los requerimientos de los otros sujetos procesales (el defensor o el fiscal, por ejemplo).
De este modo, la utilización correcta de la teoría del delito se convierte en un elemento de economía procesal evidente y altamente necesario en sistemas judiciales en donde los recursos, en especial los recursos humanos, son muy escasos.

b) Función de traslado
Existe otra dimensión práctica de la dogmática penal de gran trascendencia. La Constitución, los Pactos Internacionales y el mismo Código Penal toman grandes decisiones de política criminal, tanto en el sentido de las garantías como en el de la distribución del poder penal.
Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los textos pero poca vigencia tienen en la realidad cotidiana de la práctica judicial. Es aquí en donde la dogmática penal cumple una función integradora del orden jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean trasladadas al caso concreto sin distorsiones.
Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa de la racionalidad o lógica del sistema, sino fundamentalmente de esa función de traslado. Si los instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven para que esas grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en el caso concreto, más allá de la racionalidad del sistema, algo estará fallando.
Esta función de traslado es una de las funciones más importantes de la dogmática penal y contribuye a la legitimidad y credibilidad de la administración de justicia penal, ya que ella sólo será legítima y, por lo tanto creíble, si se trata de una administración de justicia que cumple con la Constitución.
¿De qué sirve, por ejemplo, el establecimiento del principio de legalidad, si luego en el caso concreto se practica la analogía in malam partem? ¿De qué sirve la admisión del principio de culpabilidad, si luego se condena por presunciones o por simples resultados o se le priva al error de todos sus efectos? ¿De qué sirve que el Código Penal diferencie entre autores, cómplices, instigadores, etc. si, luego en la práctica, no se harán estas distinciones?


"¿De qué sirve la admisión del principio de culpabilidad, si luego se condena por presunciones o por simples resultados ...?"

El orden jurídico penal no puede funcionar como un conjunto de leyes inconexas; ello se traduce siempre en arbitrariedad, tratamiento desigual, etc.. Por eso la utilización de la dogmática penal por parte de los jueces es una de las mejores formas de dotar al orden jurídico de la flexibilidad, completud, adaptabilidad y coherencia propias de un verdadero sistema jurídico.
Es por ello que la dogmática penal se ordena de arriba hacia abajo, es decir, desde las grandes decisiones político-criminales hacia los detalles de la sistematización legislativa. Un defecto corriente de nuestros sistemas de administración de justicia es que se suele aplicar sólo la legislación de segundo grado (Código Penal, por ejemplo) sin tener en cuenta que esa legislación sólo tiende validez si formal y materialmente se adecua a la legislación superior, en especial a la Constitución.
La dogmática penal, construida desde la Constitución, es un modo de depurar a la legislación secundaria de todos los vicios constitucionales que conlleva, en especial cuando ha cambiado una Constitución sin haber cambiado el Código Penal.
c) Función de control
Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las decisiones, en especial el sistema de justicia penal. Desde la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho a un recurso, la existencia de algún tipo de control se ha convertido en una condición de legitimidad de cualquier sistema judicial.Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de control formal, antes que sustancial: con la existencia de prácticas rutinarias respecto a los recursos (apelaciones, consultas, casación), que no se traducen en un control real de las resoluciones judiciales y, al contrario, dilatan el proceso sin beneficio para nadie.

"Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de control formal, antes que sustancial ..."

El sistema de control de las decisiones esta íntimamente ligado a la garantía de fundamentación de las resoluciones judiciales. Si observamos con honestidad la realidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales podremos observar que, en verdad, ellas carecen de toda fundamentación.
Si les quitamos a las sentencias, por ejemplo, todo lo que tienen de relato del hecho, de síntesis de los recursos de las partes, de enunciados formales, descubriremos que, en lo que se refiere a fundamentación pura no suelen pasar de diez a quince renglones. Además, esa escueta fundamentación no suele ser ni tan clara ni tan precisa como para decir que, efectivamente, esa decisión está fundamentada.
La dogmática penal, con su sistema de análisis estratificado y preciso, está al servicio de una verdadera fundamentación y por ello al servicio de un verdadero control de las resoluciones judiciales. Por otra parte, muchos recursos no significan necesariamente un mayor control; sino que, una mejor fundamentación siempre permite un mayor control.
d) Función ordenadora de la discusión procesal
El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable. Por supuesto, esta discusión no está totalmente separada porque la subsunción de los hechos al derecho y la selección del derecho aplicable es un camino de ida y vuelta de los hechos a la norma y de la norma a los hechos.

"El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable."

Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan por una profunda discusión en ninguno de los dos niveles. Y ello se debe, por un lado, a la falta de una estructura acusatoria; por otro lado, a la falta de un lenguaje común y técnicamente preciso por parte de todos los sujetos procesales.
Cuántas veces un juez no ha sentido que no termina de entender qué es lo que un defensor o fiscal quiere probar o discutir. ¿Qué el hecho no existió? ¿Qué no es típico? ¿Qué el imputado actuó en legítima defensa? ¿O simplemente que es una buena persona y se equivocó?
Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que cuesta establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo mismo ocurre con los recursos, aún en aquéllos de mayor contenido técnico como es el de casación. La dogmática común brinda un espacio conceptual y lingüístico común al servicio de la controversia judicial y de la profundización del carácter acusatorio de un buen sistema de justicia penal.

Las cuatro dimensiones "teóricas" de la práctica penal

Hasta aquí hemos visto cómo la dogmática penal, en especial la teoría del delito, cumple cuatro funciones prácticas esenciales (racionalización, traslado, control y ordenatoria). Pero en la práctica penal también encontramos actividades o dimensiones que son ininteligibles sin una determinada orientación "teórica".

a) Selección de casos
Más allá de la discusión sobre el grado de alcance que debe tener el principio de legalidad procesal (todos los delitos deben ser perseguidos), todo sistema procesal tiene mecanismos de selección de casos.
La desestimación, los casos de sobreseimientos, la extinción de la acción, o las simples prácticas de hecho (abandono relativo del caso) son formas de seleccionar los casos a los que se les dará prioridad. ¿Sobre qué bases se hará esta selección? Sin duda sobre alguna forma de análisis del caso, según ciertos criterios.
Esos criterios podrán ser informales e intuitivos, pero siempre se hace sobre la base de otros criterios. "Estos casos no porque no llegarán a nada", estos otros tampoco porque son "insignificantes", éstos porque son muy "difíciles" y otros tantos criterios correctos, incorrectos y a veces ilegales.
Pero lo cierto es que este proceso de selección se hace siempre, consciente o inconscientemente, sobre un determinado horizonte teórico. Cuanto más consciente sea ese proceso mayor facilidad, racionalidad, legalidad y justicia tendrá ese proceso de selección de los casos. La dogmática penal otorga, precisamente, los elementos conceptuales necesarios para facilitar esa tarea.
b) La selección de la prueba
Sea correcto o no, lo cierto es que buena parte de la actividad de la justicia penal se refiere a la recolección de pruebas. Es imposible realizar una investigación sin un análisis jurídico del caso que se debe investigar. ¿Qué se tratará de probar? ¿Qué elementos requiere la adecuación típica?
Todas estas cuestiones influyen directamente sobre cualquier estrategia de investigación (en realidad no puede existir una estrategia de investigación sin una comprensión previa del caso) y todo ello repercutirá directamente sobre el resultado final de la actividad judicial.

"Es imposible realizar una investigación sin un análisis jurídico del caso que se debe investigar."

Nuevamente, consciente o inconscientemente, siempre se hará la comprensión sobre un horizonte teórico que, si es consciente y ordenado, mucho mejor.
c) La valoración de la prueba
Exactamente lo mismo ocurrirá con la valoración de la prueba, una de las bases estructurales de toda la actividad judicial.
Si modernamente se ha abandonado o se busca abandonar el sistema de pruebas tasadas o legales, porque significa maniatar al juez, y se proclaman las bondades de un sistema de libre convicción con expresión fundamentada del raciocinio sobre la prueba (sana crítica), es evidente que el juez necesita un hilo conductor para la valoración de la prueba.
Ese hilo conductor siempre será algún tipo de referencia al significado jurídico de los hechos. Nuevamente aquí el horizonte teórico es ineludible. La dogmática penal se constituye en el mejor hilo conductor para hacer de un sistema libre de valoración de la prueba un verdadero sistema racional (sana crítica).
d) Ordenamiento del proceso
El proceso penal necesita un orden para ser eficaz.
Si se deja que la rutina imponga ese orden el proceso suele ser ineficaz. Si se deja que los "papeles" impongan el orden (lógica del sumario) el proceso se convierte en algo muerto, rígido, alejado de la realidad.
El orden procesal es un orden de prioridad en las discusiones (de lo incidental a lo sustancial) que debe apuntar siempre a llegar al fondo del asunto. Por el contrario, los procesos penales "laberínticos" son aquéllos que siempre priorizan lo incidental por sobre el fondo del asunto.
Este ordenamiento procesal sólo es posible de realizar sobre la base, nuevamente, de una comprensión teórica del caso, que se hará consciente o intuitivamente.

"El proceso penal necesita un orden para ser eficaz"

Vemos que todos quienes trabajan en la actividad judicial están aplicando, consciente o inconscientemente, elementos teóricos continuamente. Mientras no se racionalice esa utilización ni se la haga transparente, no sólo la administración de justicia se vuelve más arbitraria sino que se produce un enorme desgaste judicial por planteos insustanciales, por marchas y contramarchas del proceso, por recursos inútiles, por repeticiones, por desorden procesal.
Si se aplicaran los instrumentos teóricos de la dogmática penal lograríamos simplificar la actividad judicial cotidiana y algo todavía más importante: lograríamos que muchas personas no pasen inútilmente (y en ocasiones, ilegalmente) años de su vida en la cárcel.
Dr. Alberto M. Binder

(*) Vicepresidente del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP)

Proyecto de Reforma Ley 24660

Delitos contra la integridad sexual
Menos libertad para los jueces y para los presos
Extracto: Una iniciativa presentada hace pocos días en el Congreso de la Nación prevé endurecer el régimen penitenciario, regulado por la ley de Ejecución Penal Nº 24.660, en lo concerniente a las salidas transitorias para condenados por delitos contra la integridad sexual.

Ingresó en la Cámara de Diputados un proyecto por medio del cual se prevé endurecer el régimen penitenciario, regulado por la ley 24.660, para los condenados por delitos contra la integridad sexual. De avanzar el proyecto y convertirse en ley se modificarían ocho artículos de la norma y otros dos del Código Penal.
La reforma más notoria con respecto a la ley vigente, tiene que ver con la libertad que tiene el juez a la hora de conceder medidas de prisión morigerada. Según el texto del proyecto el magistrado deba resolver la concesión de las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la detención domiciliaria o la libertad asistida, no podrá autorizarlas sin el acuerdo del fiscal de ejecución y del órgano técnico y el consejo correccional. "Se requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el
concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso de la concesión de la libertad condicional para el futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya dado su conformidad" consigna, por ejemplo, la posible modificación del artículo 28 de la ley 24.660.
Además, "al momento de conceder la libertad condicional se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Las rigideces que se plantean comprenden a los condenados por delitos contra la integridad sexual, como ser, abuso sexual, corrupción y promoción, facilitación y explotación de la prostitución.
La iniciativa fue presentada por los diputados y consejeros del Consejo de la Magistratura Diana Conti y Carlos Kunkel, quienes expresaron que "se justifica esta regulación ateniéndonos a las tasas de reincidencia que se registran en las personas que han cometido delitos contra la integridad sexual y a la gravedad que tienen estos hechos por los daños provocados a las víctimas".
Además dijeron que con las reformas se pretende "reducir la probabilidad de reincidencia y complementaria del Registro Nacional de condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, impulsado por distintas ongs, que ya cuenta con media sanción". El proyecto ingresó en las comisiones de
Legislación Penal y Justicia; por el momento no está previsto su tratamiento aunque la comisión cabecera.

Fuente: archivo adjunto

18 de septiembre de 2009

Fiscales de Chubut explican cómo funciona la justicia

La justicia llegó al Youtube

A partir de una iniciativa del área institucional de la Fiscalía de Esquel, se publicaron cinco videos en Youtube donde los representantes del Ministerio Público explican el funcionamiento de los tribunales desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal, en 2006.
Los fiscales de la jurisdicción judicial de Esquel, en Chubut, lanzaron una iniciativa por la cual explican cómo funciona la Justicia a través de cinco videos que fueron publicados en Internet.
El material se puede ver en la pagina de Internet Youtube, el famoso sitio donde la gente publica videos, y del que participan los representantes del Ministerio Público relatando distintos aspectos de trabajo.
Se trata de un material que fue realizado para exponer en una reunión con fiscales de la provincia de La Pampa donde los representantes del Ministerio Público de Esquel expusieron sobre la entrada en vigencia en 2006 del nuevo Código Procesal Penal.
Ante las buenas repercusiones del trabajo, la encargada del área de comunicación institucional de Esquel, Sonia Vaamonde, propuso dividir el material en cinco videos y publicarlos en Youtube.
Cada video, dura entre 5 y 10 minutos cada uno, explica un aspecto diferente del funcionamiento y
el trabajo de las fiscalías.
En el primero de ellos, el fiscal jefe de Esquel, Eduardo Falco, explica cómo fue la transición del viejo Código Procesal a las reformas que entraron en vigencia. Otro video habla sobre el trabajo del fiscal de turno, de la agencia de Respuestas Judiciales Rápidas y de Conciliación. Los restantes videos se refieren al trabajo de la Agencia de Investigación de Delitos Complejos, del servicio de Asistencia a la Víctima del Delito y de recomendación para fiscales que están trabajando con nuevas reformas procesales, entre otros temas.
Los videos se pueden ver ingresando a http://www.youtube.com/ y poniendo en el buscador “Fiscalía Esquel”. Como resultado van a aparecer los cinco videos. Además, también se podrán ver otros videos sobre el trabajo de la Justicia de Esquel. En esos casos se trabajo de fragmentos más cortos sobre audiencias públicos.
Los tapes también pueden verse en el blog de la fiscalía Esquel..
La iniciativa surgió a partir del objetivo de trabajo del área de comunicación institucional de la Fiscalía de Esquel, creada en diciembre de 2006, que es generar información multimedia y acorde a las nuevas tecnologías para difundir el trabajo del Ministerio Público por diversos medios.
Los videos serán publicados también en el sitio web de la Procuración General de Chubut, luego de ser aprobados por su titular, Jorge Miquelarena.
Por otra parte, también se aprobó que desde la Fiscalía de Esquel se realicen cinco cortos que cuente el funcionamiento de la Justicia de Chubut y que se emitirá por el canal 7 de la provincia.

17 de septiembre de 2009

Curso de Iniciación Profesional


Han concluido en la fecha las jornadas del Curso de iniciación profesional, el cual se ha desarrollado acorde al cronograma en forma ininterrumpida, labor que tuviera comienzo el 25 de agosto, cuando se expusieran los lineamientos generales del proceso penal en la Provincia de Buenos Aires, a cargo del Dr. Ricardo Malvicini, secundado por el Director del Instituto.
En las sucesivas jornadas que le precedieron, se abordaron las distintas temáticas aprobadas dentro del programa del curso, en el marco de las reuniones ordinarias del Instituto.
En tales oportunidades, como en anteriores ediciones del mismo curso, pudimos contar con la valiosa presencia de funcionacios del Poder Judicial y prestigiosos colegas especializados en la materia, como el caso del Dr. Daniel Cavo, al disertar sobre el tema "etapa preliminar del juicio". También han contribuido a ello nuestros más destacados miembros del Instituto, entre ellos el profesor Dr. Luis Moreno, quien en  la oportunidad de disertar sobre el tema flagrancia, lo hizo acompañado de su hija la Dra. Andrea Moreno.
Hemos contado con la inestimable presencia de funcionarios y magistrados, el caso del Fiscal Dr. Matías Rapazzo, titular de la UFI nº 7, cuando abordó diversos tópicos sobre la investigación preparatoria.
En la fecha, cerrando el curso con la última de las jornadas previstas, pudimos contar con la destacada presencia del sr. Juez vocal del Tribunal de Juicio nº 2, Dr. Osvaldo Fabian Cedarri, el titular de la UFIJ nº 2 Dr. Walter Leguizamo y el Sr. Defensor Oficial Dr. Oscar Rombolá, invitados  especialmente para exponer e intercambiar opiniones sobre la temática relativa al juicio oral, habiendo resultado de la reunión una amena charla y un didáctico aporte para quienes intentamos llevar a la práctica tales enseñanzas.


La impronta que pretendió darse al presente curso, como a las restantes actividades académicas a desarrollarse en lo sucesivo e inmediato, apunta a la exposición clara de los mínimos contenidos teóricos (vale aclararlo, este es un ámbito esencialmente académico) y por sobre todo, a un desenvolvimiento práctico de esos basamentos, en lo posible con la articulación de simulacros de audiencias. Tal es la nueva corriente seguida en materia de enseñanza en cursos de perfeccionamiento y postgrado. La instauración de modelos procesales cada vez mas cercanos al sistema acusatorio ideal o puro, en la mayoría de los distritos provinciales y en la Ciudad Autónoma, ha exigido un cambio profundo del tradicional modelo pedagógico y una meditada reformulación de las técnicas de tratamiento y abordaje de la mayoría de los institutos tradicionales o novedosos del proceso.
La contribución que a tal efecto nos aportan los colegas más experimentados, junto con el enriquecedor criterio de los funcionarios y magistrados que asisten a nuestra casa, seguramente habrá colmado las expectivas de los asistentes, completando acabadamente la tarea que pretendimos desplegar y los objetivos que nos hemos propuesto desde la misma planificación y puesta en marcha de la convocatoria.

Resolución de la Direccion General de Asesorias Periciales

 "La Plata, 7 de septiembre de 2009. VISTO  los  reclamos  formulados  por Magistrados  y  Funcionarios, tanto  de  la  Administración  de  Justicia  como  el  Ministerio  Público,  y Peritos Oficiales con relación a la utilización de la Cámara Gesell u otra de observación  similar, en el marco del artículo 102 bis del Código Procesal Penal, y
    CONSIDERANDO,
Que por ley 13.954 (Publicada en el B.O. el 5 de febrero de 2009), se incorporó  el  artículo  102  bis  al Código  Penal,  relativo  a  la  recepción  de declaración testimonial a menores de dieciséis (16) años de edad, que han sido víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II  Titulo III delCódigo Penal. Que no obstante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia
de  la  norma  ut  supra  referida,  hasta  la  fecha,  continúan  suscitándose inconvenientes  acerca  de  la  utilización  de  la  Cámara  Gesell  u  otra  de observación similar.          
Que  de  la  lectura  de  la  norma  en  cuestión,  se  entiende  surge  de manera  clara  la  facultad  del  Fiscal,  Juez  o  Tribunal  de  utilizar  una  sala  acondicionada  al  efecto  de  cumplir  con  la  nueva  disposición,  tal  como podría ser la Cámara Gesell u otra similar.
POR  ELLO,  de  conformidad  con  lo  expuesto  y   en  uso  de  las  facultades atribuidas por el Acuerdo 1793,
EL DIRECTOR GENERAL DE ASESORIAS PERICIALES
R E S U E L V E     
 Artículo  1°. Hacer  saber  a  los  Peritos  Oficiales  que  deberán cumplir  con  los  requerimientos  formulados,  legal  y  legítimamente  por autoridad  judicial competente, en el marco y con  los alcances del artículo 102 bis del Código Procesal Penal,  toda vez, que  es  facultativo de quien dirige  el  proceso,  determinar  la  procedencia  o  no  del  uso  de  la Cámara Gesell, siendo de su responsabilidad la correcta aplicación.
Artículo  2°. Para  el  caso  que  los  Peritos  Oficiales  tuvieran incertidumbre sobre la metodología a utilizar o consideren la necesidad de
capacitarse  al  efecto  deberán  requerir  asesoramiento  a  la  Dirección
General  a  través  de  la  Asesora  Técnica  Licenciada  Susana  Iglesias  o  la
Coordinadora  del  Cuerpo  Técnico  del  Fuero  de  Responsabilidad  Penal
Juvenil del departamento judicial La Plata, Licenciada Martha Klium. 
Artículo 4°. Regístrese, notifíquese y póngase en conocimiento de la  Subsecretaría  de  Servicios  Jurisdiccionales  para  su  comunicación  a  la Presidencia  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  Procuración  General  y Organismos Judiciales vía correo electrónico. GUSTAVO ENRIQUE CAPPELLI  - REGISTRO NRO.  500/09"

14 de septiembre de 2009

Blog del Instituto de Derecho Procesal Penal

Estamos trabajando para lanzar próximanente el blog del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de Morón. En este espacio se habrán de publicar los contenidos relacionados con los cursos de iniciación y demás temas convocantes que hacen a la incumbencia en nuestra materia, breves reseñas de las conferencias realizadas, informes de participción de nuestros miembros en congresos y otros eventos, como así también el cronograma de actividades académicas a desarrollarse en lo sucesivo. Se pretende igualmente desde este ámbito, invitar a los colegas a tomar activa participación en las actividades del Instituto, y para aquellos que especialmente no puedan hacerlo en forma física por distintos motivos, puedan hacerlo a través de este medio, aportando toda opinión que consideren de interés, la que desde ya será bienvenida.
Dr. Juan Antonio Navarro
Director del Instituto de Derecho Procesal Penal

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