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7 de diciembre de 2012

Nuevo fallo de la Corte a favor de la inconstitucionalidad de oficio.



Fuente: Diario Judicial (28.11.12)

Palmadita de la Corte a la inconstitucionalidad de oficio

La Corte Suprema determinó por una acción por daños de un conscripto que los jueces están habilitados para declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio. “Carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay”, manifestó el Máximo Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso interpuesto por el Ejército Argentino y declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley 19.101, pese a que no existió expreso pedido del actor al respecto. En el fallo, el Máximo Tribunal determinó que los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio y estableció las condiciones para que tal declaración resulte válida.

La decisión fue tomada por los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt (voto concurrente), Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, quienes afirmaron que “si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay”.

En particular, el Alto Tribunal de la Nación destacó que “el reconocimiento expreso de la potestad de control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control”. “No debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad”, agregó.

Por su parte, Enrique Petracchi se pronunció en disidencia, a favor de la revocación de la sentencia impugnada, haciéndose eco de los argumentos vertidos en el dictamen de la Procuración.

En el caso, un joven que sufrió lesiones mientras cumplía el servicio militar presentó una acción por daños contra el Ejército Argentino. El juez de primera instancia admitió el reclamo, y luego, apelada la sentencia, la Cámara confirmó la decisión en lo sustancial y elevó el monto del resarcimiento a favor del actor.

La decisión de la Cámara se fundó en las normas del derecho común. El Tribunal de Apelaciones, al fallar, planteó una distinción entre plantel permanente y conscriptos del Ejército, y también entre actos bélicos o de servicio y los que no lo son. Además, tuvo en cuenta el precedente Aquino. Esta sentencia fue impugnada por el Ejército demandado.

Primero, la Corte Suprema señaló que la “Ley 19.101 –al igual que su precedente, la Ley 14.777- es el único estatuto regulador del personal militar que, con carácter sistémico e integral, determina los derechos y obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre las fuerzas armadas y sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que éstos posean, así como los que acarrea su desarrollo, extinción o situación posterior a tal momento”.

Luego, el Máximo Tribunal manifestó que “la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común”, aunque resaltó que “en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente”.

Dicho eso, el Alto Tribunal abordó el tema de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, y explicó, que la exigencia de un pedido de las partes para efectuar el control de constitucionalidad “resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso Ganadera de Los Lagos”, alegando que declarar la inconstitucionalidad sin pedido de parte “implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes”.

Además, la Corte señaló que “tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos”. En ese marco, “el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Entonces, es “un contrasentido”, aplicar el control de “convencionalidad” de oficio, siguiendo las pautas fijadas por la Corte Interamericana y, luego, afirmar que los jueces no pueden ejercer “similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía (de la Constitución) frente a normas locales de menor rango”, puntualizaron los jueces.

No obstante, el Máximo Tribunal aclaró que “la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos a alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución”.

“Cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera”, precisaron los Ministros.

“Admitida en los términos precedentes la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad aunque no exista petición expresa de parte, cabe realizar en autos el correspondiente examen de la norma que establece un régimen indemnizatorio específico para el personal militar”, aseveró el Alto Tribunal.

Acto seguido, la Corte indicó que “la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional”.

“En el caso, la aplicación del sistema indemnizatorio que aquí se trata conduce a un resultado incompatible con los principios y derechos a los que se ha hecho referencia”, enfatizaron los magistrados. “Los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso concreto”, añadieron.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 76 inciso 3, apartado c, de la Ley 19.101 y confirmar el pronunciamiento impugnado por el Ejército Argentino.


2 de diciembre de 2012

Proyecto de reforma de la Ley del Ministerio Público


D-3047/12-13
PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1. Modifícanse los artículos 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 bis, 22 ter, 83 y 84 de la Ley Nº 12.061 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO  13: Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia:
1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público Fiscal y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos.
2. Asignar funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial.
3. Recibir denuncias y promover investigaciones.
4. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público Fiscal.
5. Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente.
6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público Fiscal deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, o por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien corresponda.
7. Intervenir en todos las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado.
8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente.
9. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva.
10. Presidir y convocar los Consejos de Fiscales y de Asesores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos.
11. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal.
12. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del Ministerio Público Fiscal, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia.
13. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público Fiscal conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial.
14. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos

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