D-3047/12-13
PROYECTO
DE LEY
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de Ley
ARTICULO
1. Modifícanse los
artículos 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 bis, 22 ter, 83 y 84 de la Ley Nº 12.061 y
sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
13: Corresponde al Procurador General de la Suprema
Corte de Justicia:
1. Fijar las políticas generales del Ministerio
Público Fiscal y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales
a sus efectos.
2. Asignar funciones de Fiscales
Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto proponga cada
Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial.
3. Recibir denuncias y promover
investigaciones.
4. Evacuar consultas de los miembros del
Ministerio Público Fiscal.
5. Promover la acción de remoción contra
el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o
conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento
suficiente.
6. Controlar el estado de despacho y el
desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A
tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en
cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio
Público Fiscal deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos
y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha
vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se
produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, o por denuncia de interesado,
deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien corresponda.
7. Intervenir en todos las causas que
lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado.
8. Sostener los recursos interpuestos por
el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y
recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente.
9. Vigilar el cumplimiento del deber de
reserva.
10. Presidir y convocar los Consejos de
Fiscales y de Asesores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos.
11. Dictar reglamentos y resoluciones que
hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal.
12. Proponer a los funcionarios auxiliares
y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los demás titulares
de las dependencias del Ministerio Público Fiscal, para su nombramiento por la
Suprema Corte de Justicia.
13. Administrar los recursos humanos y
materiales del Ministerio Público Fiscal conforme las reglas generales dictadas
para el Poder Judicial.
14. Participar en el proyecto del
presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos
por el artículo 8° y
en las modificaciones que se estimaren necesarias, y, en coordinación con el Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia, administrar y disponer los fondos de
la cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la
partida asignada.
15. Coordinar con la Suprema Corte de
Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio
Público Fiscal y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en
materia de superintendencia, prestando particular atención a los trámites
previstos por los incisos “u” y “v” del artículo 32 de la Ley 5827 –Orgánica
del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-.
16. Informar a la Suprema Corte de
Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público Fiscal, a
fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165º de la Constitución
de la Provincia.
17. Organizar y propiciar actividades
académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los
miembros del Ministerio Público Fiscal.
18. Dirigir la Curaduría Oficial de
Alienados.
19. Dirigir la Policía Judicial y la
Policía en función judicial.
20. Delegar sus facultades en los órganos
inferiores del Ministerio Público Fiscal, cuando resultare pertinente.
21. Requerir a la Suprema Corte de
Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las
correctivas con comunicación a aquella, respecto a los integrantes del
Ministerio Público Fiscal.
22. Celebrar convenios con entidades
públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio
Público Fiscal.
23. Publicar anualmente una memoria de las
labores realizadas.
24. Informar objetivamente a los medios de
comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones,
absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad,
la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales.
25. Toda otra función que le señale la ley
o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo
26. Dictar el reglamento de convocatoria y
funcionamiento de los Consejos de Fiscales y de Asesores.
27. Participar en las deliberaciones del
Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los
postulantes, en los términos del artículo 21 de la Ley 11.868.
28. Del control de gestión: realizar la
evaluación de gestión de cada uno de los órganos integrantes de la Procuración
General de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la calidad, eficiencia y
eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares, considerando
los indicadores que se determinan en la presente, las particularidades de cada
órgano y de los procesos en los que entienden.
Indicadores de
Gestión: Para efectuar esta tarea, la Procuración General de la Suprema Corte
de Justicia deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes
indicadores de gestión:
a) La
duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los mismos.
b) El
cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de resoluciones.
c) La
carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes.
d) La
asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo.
e) Funcionarios
y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo.
f) Todo
otro indicador que reglamentariamente se establezca.
Los estándares de
calidad, eficiencia y eficacia de los órganos del Ministerio Público de la
Defensa serán fijados por el Subprocurador General.
La Evaluación de
Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e
inspecciones que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia lleve a
cabo a través de la dependencia respectiva.
29. Informe de
Gestión: La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia remitirá a cada
órgano judicial el Informe de Gestión respectivo, que contendrá los resultados
de la evaluación de su gestión y la comparación de los mismos con el resultado
promedio de los órganos equivalentes del Departamento Judicial.
Si el resultado
del informe de evaluación fuera insatisfactorio, la Procuración General de la
Suprema Corte de Justicia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a
que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el
período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si
correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la
reglamentación.
La Procuración
General de la Suprema Corte de Justicia llevará un registro especial de los
resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al
proceso de evaluación.
30.
Publicidad de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión: El resultado
definitivo de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión de cada
órgano serán de carácter público y de libre acceso vía Internet en la página de
la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.
31. Publicar la Memoria Anual del estado de la
administración de justicia conforme los medios que establezca la
reglamentación.
Los apartados
precedentes serán aplicables, en lo pertinente, a las Asesorías de Incapaces y
Curaduría de Alienados.”
“ARTICULO
14 - El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia ejerce la
dirección del servicio de defensa pública provincial, que goza de autonomía
funcional e independencia técnica.
Corresponde al
Subprocurador General:
1. Fijar las
políticas generales del Ministerio Público de la Defensa y controlar su
cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos.
2. Realizar, en el marco de su competencia,
todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos
humanos.
3. Ejercer en el
ámbito del Ministerio Público de la Defensa las funciones de superintendencia
que le delegue el Procurador General.
4. Asignar
funciones de Defensores Departamentales Adjuntos a los Defensores Oficiales que
a tal efecto proponga cada Defensor Departamental en su Departamento Judicial.
5. Evacuar
consultas de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
6. Promover ante
el Procurador General la acción de remoción contra el Juez o integrante del
Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su
enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente.
7. Controlar el
estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales
de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir
pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los miembros
del Ministerio Público de la Defensa deduciendo con facultades amplias y sin
limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración
de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia,
resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, o por
denuncia de interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien
corresponda.
8. Intervenir en
todos las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se
encuentre legitimado.
9. Sostener los
recursos interpuestos por el Ministerio Público de la Defensa o en el caso del
artículo 432 del Código Procesal Penal desistir de ellos mediante dictamen
fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime
pertinente.
10. Vigilar el
cumplimiento del deber de reserva.
11. Presidir y
convocar el Consejo de Defensores, cuando lo estime necesario y dictar sus
reglamentos.
12. Dictar reglamentos
y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el
Ministerio Público de la Defensa.
13. Proponer al
Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados de la Subprocuración
General, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias
del Ministerio Público de la Defensa, para su nombramiento por la Suprema Corte
de Justicia.
14. Coordinar
con el Procurador General la administración de los recursos humanos y
materiales del Ministerio Público de la Defensa conforme las reglas generales
dictadas para el Poder Judicial.
15. Participar
en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos
por el artículo 8° y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y
coordinar con la Procuración la administración y disposición de los fondos de
la cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la
partida asignada.
16. Coordinar
con la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General las cuestiones que
interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio Público de la Defensa y
dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de
superintendencia, prestando particular atención a los trámites previstos por
los incisos “u” y “v” del artículo 32 de la Ley 5827 –Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia de Buenos Aires-.
17. Informar a
la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio
Público de la Defensa, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo
165º de la Constitución de la Provincia.
18. Organizar y
propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y
especialización de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
19. Dirigir las
Oficinas Judiciales instaladas en las Unidades Carcelarias.
20. Delegar sus
facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público de la Defensa,
cuando resultare pertinente.
21. Requerir a
la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias
expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquella, respecto a los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa.
22. Celebrar
convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del
servicio del Ministerio Público de la Defensa.
23. Publicar
anualmente una memoria de las labores realizadas.
24. Toda otra
función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las
facultades y deberes del cargo
25. Dictar el
reglamento de convocatoria y funcionamiento del Consejo de Defensores.
26. Participar en
las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los
antecedentes de los postulantes, en los términos del artículo 21 de la Ley
11.868.
27. Fijar los estándares de calidad, eficiencia y
eficacia de los órganos del Ministerio Público de la Defensa, a los fines del
artículo 13 inciso 28.
“ARTICULO
15 - Corresponde al
Fiscal del Tribunal de Casación:
1. Actuar en representación del
Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los
recursos que establece la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante
los Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario
y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17° inc. 1).
2. Dictar instrucciones generales
relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento
de la dependencia a su cargo.
3. Controlar el cumplimiento de los plazos
para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga intervención,
requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia.
4. Ejercer la potestad disciplinaria
correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.
5. Reemplazar al Procurador General
en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de
dichas causales.”
“ARTICULO
18 - Corresponde al
Defensor del Tribunal de Casación:
1. Organizar
el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Subprocurador General
los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor.
2. Continuar la defensa oficial actuando
ante el Tribunal de Casación, e interponer los recursos que correspondan cuando
lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el
Defensor Oficial conforme al Art. 21º inciso 2.
3. Dictar instrucciones generales
relacionadas con su cometido específico.
4. Ejercer la potestad disciplinaria
correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Subprocurador General.
5. Registrar los casos de torturas y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que se conozcan por miembros
del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de la función, aún cuando
lo sean bajo el amparo del secreto profesional y con las limitaciones que éste
impone.
Poner en conocimiento periódicamente al
Procurador General, al Subprocurador General, a la Suprema Corte de Justicia,
al Gobernador y al Poder Legislativo u otros organismos reconocidos por el
Estado Argentino, el estado de situación que surja de dicho registro
6. Reemplazar al Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia en caso de vacancia, ausencia temporal
o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.”
“ARTICULO
19 - Corresponde al
Defensor General Departamental:
1. Ejercer la superintendencia del
Ministerio Público de la Defensa Oficial, conforme las pautas establecidas por el
Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de
Defensores, y, cuando correspondiere, el Procurador General.
2. Ejecutar la política general del
servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones
conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del
derecho de defensa.
3. Ejercer la dirección funcional y
técnica de la Defensa Oficial.
4. Organizar el funcionamiento del
Ministerio de la Defensa Oficial y proponer al Subprocurador General los
funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.
5. Proponer al Subprocurador General
los Defensores Oficiales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará
funciones de Adjunto de Defensor General y coordinar y dirigir la labor de los
Defensores Oficiales, Defensores Oficiales Adjuntos, funcionarios auxiliares y
empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante
métodos equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y
convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al
mejoramiento de cada área.
6. Designar a uno o más integrantes
del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o
en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos
entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso
específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa.
7. Elevar periódicamente al Subprocurador
General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública.
8. Dictaminar en las cuestiones que
corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y
coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios
ocupados por el Ministerio Público de la Defensa.
9. Solicitar al Fiscal de Cámaras la
colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.
10. Supervisar el desempeño de los
integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos
vigentes.
11. Ejercer la potestad disciplinaria
correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento,
según la reglamentación que dicte la Subprocuración General.”
“ARTICULO
20 - La función de
Defensor General Departamental será ejercida en cada Departamento Judicial por
un Defensor Oficial elegido por el Subprocurador General de la Suprema Corte
hasta tanto se provea definitivamente el cargo.”
“ARTICULO
22 bis- Sin
perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de
Familia o Criminal o Correccional que determine la Ley, el Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas razones de
urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades
del Ministerio Público de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria,
los Defensores Oficiales o Adjuntos de Defensores Oficiales se desempeñen en
forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.”
“ARTICULO
22 ter. - Sin
perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de
Familia o Criminal y Correccional, otorgada por la Ley 12.367, el Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma definitiva, la
competencia exclusiva con que actuarán los Defensores Oficiales que detentan, a
la fecha de la sanción de la presente, la competencia mixta.
Dicha determinación deberá respetar la
composición final del Ministerio Público de la Defensa de cada Departamento
Judicial, incorporada por la norma supra citada. A tal efecto autorízase al
Poder Ejecutivo a modificar, oportunamente, la solicitud de cobertura de los
cargos creados por la Ley 12.367, por ante el Consejo de la Magistratura,
conforme el requerimiento que de ellos haga el señor Subprocurador General de
la Suprema Corte de Justicia.”
“ARTICULO
83 - El Consejo de
Defensores Generales, estará integrado por:
1. El Subprocurador General de la Suprema
Corte de Justicia.
2. El Defensor del Tribunal de Casación.
3. Los Defensores Generales
Departamentales.
4. Un representante del Colegio de
Abogados de la provincia."
“ARTICULO
84 - Corresponde al
Consejo de Defensores:
1. Proponer las directrices generales para
la actuación de todos los integrantes del servicio de defensa pública, de modo
de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa.
2. Asesorar al Subprocurador General en
cuantas materias éste le someta.
3. Establecer criterios para elaborar
estadísticas y proyectos de reforma.”
ARTÍCULO 2º. Incorpóranse a la ley
12.061 y sus modificatorias el artículo 46 bis y el Capítulo I bis -Subprocuración
General de la Suprema Corte- de la Sección Tercera, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“CAPITULO
I BIS
SUBPROCURACIÓN
GENERAL DE LA SUPREMA CORTE”
“ARTÍCULO 46
bis: Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz
ejecución de las políticas a su cargo, el Subprocurador General de la Suprema
Corte de Justicia dispondrá la integración y agrupamiento en áreas funcionales
de la Subprocuración General, y propondrá las designaciones de los funcionarios
a cargo de las mismas.”
ARTICULO
3. Modifícase el artículo
92 de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO
92: Todo imputado
será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor
particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en
el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene
de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor
Departamental las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización
de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento
del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado
será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación o por el
Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia según corresponda, mientras
el defensor particular no fije domicilio.”
ARTICULO
4: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO
5: De forma.
Dip.
Budassi
FUNDAMENTOS:
Se somete a consideración de esta Honorable
Cámara esta iniciativa legislativa para reconocer la autonomía funcional e
independencia técnica del Ministerio Público de la Defensa.
El derecho a la defensa pública gratuita constituye
uno de los pilares fundamentales para asegurar el acceso a la justicia de
aquellos ciudadanos que no cuentan con la posibilidad de costearse un letrado
de confianza.
En esta línea, nuestra Constitución
Provincial robusteció y amplió el alcance que el constituyente nacional
reconoció al derecho de defensa, al asegurar en su artículo 15 la tutela
judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad
de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos
suficientes.
A
nivel nacional, a partir de la reforma constitucional del año 1994, el
Ministerio Público de la Defensa se instituyó como un órgano independiente del
resto de los Poderes del Estado, con autonomía funcional y autarquía financiera
(art. 120 de la Constitución Nacional). Luego, en el año 1998 la institución se
consolida con motivo de la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº
24.946, mediante la cual se organiza su funcionamiento y estructura y se
asignan las atribuciones y deberes de sus integrantes.
Es
decir, de acuerdo al expreso mandato constitucional, el Ministerio Público de
la Nación se concibió como un órgano bicéfalo, conforme fuera expresamente
previsto en el texto constitucional y, en tanto cuenta con dos estructuras
autónomas e independientes entre sí: el Ministerio Público Fiscal, integrado
por el procurador general de la Nación como su jefe máximo, y los fiscales
inferiores; y el Ministerio Público de la Defensa, compuesto por los
defensores, tutores y curadores públicos, cuya máxima autoridad es la defensora
general de la Nación. En ese andamiaje, y más allá de que la posibilidad de las
provincias de fijar su propio sistema de administración de justicia constituye
una facultad no delegada, resulta cuanto menos controversial que el mismo pueda
en algún tópico apartarse radicalmente del espíritu de la Carta Magna nacional.
A
poco de adentrarnos en el análisis de la estructuración del Ministerio Público
en las distintas provincias de nuestro país, observamos claramente la
existencia de dos sistemas regulativos de la autonomía de la defensa pública.
Por un lado, existen aquéllos que la delimitan con rango constitucional y se
encuentran en sintonía con lo párrafos arriba expresado, tales como la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (artículo 124), la provincia de Chubut (artículo 162),
la de Tierra del Fuego (artículo 155) y Salta (art. 164). En ellas, el Defensor
General es cotitular del Ministerio Público, conjuntamente con el
Procurador y en algunos casos el Asesor General de Incapaces. Pero también
encontramos provincias en las cuales la autonomía de la defensa es regulada por
vía legal, sin óbice constitucional. Tal es el caso, a modo de ejemplo,
de Santa Fe (regula la autonomía del servicio público provincial de
defensa penal en el artículo 9 de la ley nº 13.014) y Neuquén (regula la
autonomía defensista en el artículo 65 de la ley orgánica del poder judicial).
Este último es el sendero que pretendemos transitar.
En
tal tesitura, la reforma del Código Procesal Penal de la provincia de
Buenos Aires consagrada mediante la ley 11.922, instauró un sistema acusatorio
que cuenta entre sus principales caracteres con un proceso penal instaurado
sobre la base del principio de igualdad de armas, entre un agente fiscal que
encabeza la actividad persecutoria del Estado, y un imputado asistido por su
letrado defensor que busca enervar la pretensión acusatoria, revestido de las
herramientas procesales necesarias para ejercer adecuadamente su derecho. Todo
ello ante un juzgador imparcial que dirimirá la contienda conforme a la ley. Este modelo, tanto
en su proyección histórica como en el derecho comparado actual, es el que
indubitablemente más se consustancia con las instituciones democráticas, siendo
a su vez el que con mayor grado de legitimidad permite arribar a la
verdad jurídica objetiva.
Conforme lo ha destacado la más alta doctrina sobre
la materia, “La característica fundamental del enjuiciamiento
acusatorio reside en la división de poderes ejercidos en el proceso, por
un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente,
por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación con derecho a
defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder para
decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su
principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia
de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su
decisión están condicionados al reclamo (acción) y al contenido de ese reclamo,
y, por otra parte a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la
imputación que se le atribuye”[1].
También
en el ámbito supranacional, se ha reconocido la importancia de la Defensa
Pública como un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a la
justicia y la consolidación de la democracia. Así, recientemente la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, mediante la Resolución 2656 (XLI-O/11) aprobada el 7 de
junio de 2011, recomendó “…a los Estados
Miembros que ya cuentan con el servicio de asistencia letrada gratuita que
adopten acciones tendientes a que los Defensores Públicos Oficiales gocen de
independencia y autonomía funcional”. Para ello, la Asamblea General afirmó
que el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, destacando la
primordial importancia que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita
para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las
personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial
de vulnerabilidad. Este criterio adquirió consenso predominante en ámbitos similares, debiendo destacarse entre
muchas otras la Observación General Nº 32 del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, párrafo 9, como también las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a
la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (XV Cumbre Judicial
Iberoamericana, Brasilia, República Federativa del Brasil, 2008).
Ahora
bien, nuestra Constitución Provincial diseñó en su artículo 189 un Ministerio
Público encabezado por el Procurador General, del cual dependen tanto los
fiscales como los defensores, es decir, el constituyente estructuró un
Ministerio Público Fiscal y un Ministerio Público de la Defensa dependientes de
una misma y única autoridad.
Tanto
la jurisprudencia internacional (casos "De Cubber c/ Bélgica” y “Piersack
c/Bélgica” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[2])
como nacional (caso “Llerena, Horacio Luis” y “Dieser, María Graciela”, entre
otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[3]),
han concluido que la mera circunstancia objetiva de acumulación de funciones
genera en el imputado un estado de temor de imparcialidad, mas allá de la
situación personal de los operadores judiciales. Es decir, no se trata de una duda
sobre la imparcialidad subjetiva de los funcionarios en el caso concreto, sino
que el mero hecho de contar con funciones superpuestas se erige en sí mismo –objetivamente-
en un obstáculo para el libre ejercicio de sus tareas.
En
tal sentido, resulta oportuno traer a colación la exposición de motivos del
anteproyecto de ley sobre Autonomía de la Defensa presentado el 19 de agosto de
1999 por el entonces Procurador General de la Suprema Corte de Justicia
provincial, en la cual expuso sobre el particular los siguientes argumentos:
“Es evidente que el ejercicio de la superintendencia que tiene el Procurador
General sobre los restantes miembros del Ministerio Público (artículo 189 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires), no puede tener los mismos
alcances para dos funciones netamente contradictorias como son la de acusar y
defender; pues de entenderse así se vería desnaturalizada plenamente la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento administrativo o judicial (at. 15 Constitución de la Provincia de
Buenos Aires)… Es imposible pensar que un mismo órgano tenga el control y la
dirección técnica y política sobre los funcionarios que tienen en sus manos el
ejercicio de la persecución penal del estado, por un lado, y sobre los
funcionarios encargados de defender al imputado contra esa misma persecución
estatal, por el otro”.
Lo
recientemente expuesto, que compartimos plenamente, invita a realizar algunas
reflexiones complementarias. La facultad que la ley del Ministerio Público le
confiere al Procurador General de fijar las políticas generales del Ministerio
Púbico y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a
sus efectos (art. 13 inc. 1) es estrictamente legal, y nada tiene que ver con
la superintendencia explicitada en la normativa constitucional, la cual
constituye una potestad de gestión administrativa que no implica la fijación de
políticas públicas indiscriminadas que gobiernen la totalidad de la institución
ni viabilicen su control interno. Prueba cabal de ello constituye el hecho de que,
en la Ley N° 5827 (orgánica del Poder Judicial), dicha facultad no se
encontraba contemplada entre las propias del Procurador, aún vigente el mismo
texto constitucional.
Asimismo,
es dable poner de resalto que esta reforma no busca sino la adecuación del
sistema de administración de justicia de nuestra provincia a los postulados que
rigen la materia en la Constitución Nacional, a fin de profundizar el respeto a
los derechos humanos y garantías fundamentales, tal como lo estipula el Sistema
Internacional de Derechos Humanos. Como bien destaca el profesor Zaffaroni, “si
el proceso penal es un indicador político y el estado de derecho requiere el
acusatorio, y si la eficacia de éste depende de la real satisfacción del
derecho de defensa de los desapoderados, por carácter transitivo puede
afirmarse que, de la provisión de una defensa real, dependerá la satisfacción
de una de las condiciones básicas de existencia del estado de derecho.”
(Zaffaroni, Eugenio Raúl; Las ideas básicas en la relación Defensa pública-Estado
de derecho, en Pena y Estado año 5, número 5, Publicación del Instituto de
Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Buenos Aires, 2002, p.18).
La
presente iniciativa busca fortalecer el funcionamiento de la defensa pública en
territorio bonaerense, asegurando plenamente la independencia técnica y
autonomía funcional de los defensores oficiales. En el caso, se ha optado por erigir en torno al Subprocurador General –cargo
creado por el propio artículo 189 de la Constitución- todas las funciones
inherentes al ejercicio del servicio de defensa pública.
En
concreto, se propone a esta Honorable Cámara, readecuar las atribuciones del
Procurador y Subprocurador General –con el objeto de concretar la independencia
técnica y autonomía funcional de la Defensa-, respetando a la par la estructura
del Ministerio Público impuesta por el constituyente provincial.
Así,
se modifican los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 12.061, readecúandose las
atribuciones del Procurador y Subprocurador General atinentes –respectivamente-
al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa. Entendemos
que esta separación de funciones es absolutamente compatible y la que mayor
materializa los lineamientos de las disposiciones constitucionales involucradas,
pues no solo no se menoscaba la previsión constitucional del artículo 189 que
otorga la atribución de superintendencia del Ministerio Público en cabeza del
Procurador General, sino que a la vez, se asegura en el marco del respeto pleno
al precepto constitucional antes citado, la máxima autonomía funcional e
independencia técnica del Ministerio Público de la Defensa, herramienta
esencial para la efectiva tutela de los derechos.
Al
mismo tiempo, y producto de esta readecuación de funciones, se ha previsto que
el Fiscal de Casación y el Defensor de Casación reemplacen respectivamente al
Procurador General y Subprocurador General en caso de vacancia, ausencia
temporal o impedimento legal (artículos 15 y 18), y a la par, se modificaron
otros seis artículos de la Ley de Ministerio Público y el artículo 92 de la Ley
Nº 11.922 para compatibilizarlos al nuevo texto (artículos 19, 20, 22 bis, 22
ter, 83 y 84).
Finalmente,
se incorpora el artículo 46 bis para conformar la estructura de la
Subprocuración General a las nuevas atribuciones que se le reconocen.
En concreto, estimamos que esta iniciativa fortalecerá
la autonomía e independencia de la defensa pública, propendiendo con ello a una
mayor calidad de acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de
nuestra sociedad
Por lo expuesto, solicitamos a los Señores Diputados Provinciales nos
acompañen en la sanción del presente
Proyecto de Ley.
[1] Julio B.J Maier, Derecho Procesal
Penal Tomo 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, página 444.
[2] De Cubber c. Bélgica, 26
de octubre de 1984, Jurisprudencia del Tribunal, Serie A, N° 86, y Piersack c.
Bélgica, 1 de octubre de 1982, Jurisprudencia del Tribunal, Serie A N° 53.
[3] Fallos 328:1491 y 329:3034, respectivamente.
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