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2 de diciembre de 2012

Proyecto de reforma de la Ley del Ministerio Público


D-3047/12-13
PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1. Modifícanse los artículos 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 bis, 22 ter, 83 y 84 de la Ley Nº 12.061 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO  13: Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia:
1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público Fiscal y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos.
2. Asignar funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial.
3. Recibir denuncias y promover investigaciones.
4. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público Fiscal.
5. Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente.
6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público Fiscal deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, o por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien corresponda.
7. Intervenir en todos las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado.
8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente.
9. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva.
10. Presidir y convocar los Consejos de Fiscales y de Asesores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos.
11. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal.
12. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del Ministerio Público Fiscal, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia.
13. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público Fiscal conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial.
14. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos
por el artículo 8° y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y, en coordinación con el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, administrar y disponer los fondos de la cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada.
15. Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio Público Fiscal y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de superintendencia, prestando particular atención a los trámites previstos por los incisos “u” y “v” del artículo 32 de la Ley 5827 –Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-.
16. Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público Fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165º de la Constitución de la Provincia.
17. Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los miembros del Ministerio Público Fiscal.
18. Dirigir la Curaduría Oficial de Alienados.
19. Dirigir la Policía Judicial y la Policía en función judicial.
20. Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público Fiscal, cuando resultare pertinente.
21. Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquella, respecto a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.
22. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público Fiscal.
23. Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas.
24. Informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales.
25. Toda otra función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo
26. Dictar el reglamento de convocatoria y funcionamiento de los Consejos de Fiscales y de Asesores.
27. Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes, en los términos del artículo 21 de la Ley 11.868.
28. Del control de gestión: realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órganos integrantes de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares, considerando los indicadores que se determinan en la presente, las particularidades de cada órgano y de los procesos en los que entienden.
Indicadores de Gestión: Para efectuar esta tarea, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes indicadores de gestión:
a)   La duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los  mismos.
b)  El cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de resoluciones.
c)  La carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes.
d)  La asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo.
e)   Funcionarios y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo.
f)    Todo otro indicador que reglamentariamente se establezca.
Los estándares de calidad, eficiencia y eficacia de los órganos del Ministerio Público de la Defensa serán fijados por el Subprocurador General.
La Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva.
29. Informe de Gestión: La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia remitirá a cada órgano judicial el Informe de Gestión respectivo, que contendrá los resultados de la evaluación de su gestión y la comparación de los mismos con el resultado promedio de los órganos equivalentes del Departamento Judicial.
Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación.
La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación.
 30. Publicidad de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión: El resultado definitivo de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión de cada órgano serán de carácter público y de libre acceso vía Internet en la página de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.
 31. Publicar la Memoria Anual del estado de la administración de justicia conforme los medios que establezca la reglamentación.
Los apartados precedentes serán aplicables, en lo pertinente, a las Asesorías de Incapaces y Curaduría de Alienados.”

“ARTICULO 14 - El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia ejerce la dirección del servicio de defensa pública provincial, que goza de autonomía funcional e independencia técnica.
Corresponde al Subprocurador General:
1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público de la Defensa y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos.
2.  Realizar, en el marco de su competencia, todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos. 
3. Ejercer en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa las funciones de superintendencia que le delegue el Procurador General.
4. Asignar funciones de Defensores Departamentales Adjuntos a los Defensores Oficiales que a tal efecto proponga cada Defensor Departamental  en su Departamento Judicial.
5. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
6. Promover ante el Procurador General la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente.
7. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los miembros del Ministerio Público de la Defensa deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, o por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien corresponda.
8. Intervenir en todos las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado.
9. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público de la Defensa o en el caso del artículo 432 del Código Procesal Penal desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente.
10. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva.
11. Presidir y convocar el Consejo de Defensores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos.
12. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público de la Defensa.
13. Proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados de la Subprocuración General, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del Ministerio Público de la Defensa, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia.
14. Coordinar con el Procurador General la administración de los recursos humanos y materiales del Ministerio Público de la Defensa conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial.
15. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el artículo 8° y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y coordinar con la Procuración la administración y disposición de los fondos de la cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada.
16. Coordinar con la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio Público de la Defensa y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de superintendencia, prestando particular atención a los trámites previstos por los incisos “u” y “v” del artículo 32 de la Ley 5827 –Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-.
17. Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público de la Defensa, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165º de la Constitución de la Provincia.
18. Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
19. Dirigir las Oficinas Judiciales instaladas en las Unidades Carcelarias.
20. Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público de la Defensa, cuando resultare pertinente.
21. Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquella, respecto a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa.
22. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público de la Defensa.
23. Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas.
24. Toda otra función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo
25. Dictar el reglamento de convocatoria y funcionamiento del Consejo de Defensores.
26. Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes, en los términos del artículo 21 de la Ley 11.868.
27.  Fijar los estándares de calidad, eficiencia y eficacia de los órganos del Ministerio Público de la Defensa, a los fines del artículo 13 inciso 28.

“ARTICULO 15 - Corresponde al Fiscal del Tribunal de Casación:
1. Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17° inc. 1).
2. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia.
4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.
5. Reemplazar al Procurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.”

“ARTICULO 18 - Corresponde al Defensor del Tribunal de Casación:
1. Organizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Subprocurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor.
2. Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación, e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial conforme al Art. 21º inciso 2.
3. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico.
4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Subprocurador General.
5. Registrar los casos de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que se conozcan por miembros del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de la función, aún cuando lo sean bajo el amparo del secreto profesional y con las limitaciones que éste impone.
Poner en conocimiento periódicamente al Procurador General, al Subprocurador General, a la Suprema Corte de Justicia, al Gobernador y al Poder Legislativo u otros organismos reconocidos por el Estado Argentino, el estado de situación que surja de dicho registro
6. Reemplazar al Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.”

“ARTICULO 19 - Corresponde al Defensor General Departamental:
1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa Oficial, conforme las pautas establecidas por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de Defensores, y, cuando correspondiere, el Procurador General.
2. Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.
3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial.
4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa Oficial y proponer al Subprocurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.
5. Proponer al Subprocurador General los Defensores Oficiales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Adjunto de Defensor General y coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales, Defensores Oficiales Adjuntos, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.
 6. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa.
7. Elevar periódicamente al Subprocurador General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública.
8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa.
9. Solicitar al Fiscal de Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.
10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento, según la reglamentación que dicte la Subprocuración General.”

“ARTICULO 20 - La función de Defensor General Departamental será ejercida en cada Departamento Judicial por un Defensor Oficial elegido por el Subprocurador General de la Suprema Corte hasta tanto se provea definitivamente el cargo.”

“ARTICULO 22 bis- Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal o Correccional que determine la Ley, el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades del Ministerio Público de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales o Adjuntos de Defensores Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.”

“ARTICULO 22 ter. - Sin perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de Familia o Criminal y Correccional, otorgada por la Ley 12.367, el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma definitiva, la competencia exclusiva con que actuarán los Defensores Oficiales que detentan, a la fecha de la sanción de la presente, la competencia mixta.
Dicha determinación deberá respetar la composición final del Ministerio Público de la Defensa de cada Departamento Judicial, incorporada por la norma supra citada. A tal efecto autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, oportunamente, la solicitud de cobertura de los cargos creados por la Ley 12.367, por ante el Consejo de la Magistratura, conforme el requerimiento que de ellos haga el señor Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.”

“ARTICULO 83 - El Consejo de Defensores Generales, estará integrado por:
 1. El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Defensor del Tribunal de Casación.
3. Los Defensores Generales Departamentales.
4. Un representante del Colegio de Abogados de la provincia."

“ARTICULO 84 - Corresponde al Consejo de Defensores:
1. Proponer las directrices generales para la actuación de todos los integrantes del servicio de defensa pública, de modo de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa.
2. Asesorar al Subprocurador General en cuantas materias éste le someta.
3. Establecer criterios para elaborar estadísticas y proyectos de reforma.”

ARTÍCULO 2º. Incorpóranse a la ley 12.061 y sus modificatorias el artículo 46 bis y el Capítulo I bis -Subprocuración General de la Suprema Corte- de la Sección Tercera, los que quedarán redactados de la siguiente manera: 

“CAPITULO I BIS
SUBPROCURACIÓN GENERAL DE LA SUPREMA CORTE”

“ARTÍCULO  46 bis: Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a su cargo, el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá la integración y agrupamiento en áreas funcionales de la Subprocuración General, y propondrá las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas.”

ARTICULO 3. Modifícase el artículo 92 de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 92: Todo imputado será  defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá  en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará  operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará  saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor Departamental las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será  defendido por el Defensor del Tribunal de Casación o por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia según corresponda, mientras el defensor particular no fije domicilio.”

ARTICULO 4: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5: De forma.
                                                           Dip. Budassi


FUNDAMENTOS:

Se somete a consideración de esta Honorable Cámara esta iniciativa legislativa para reconocer la autonomía funcional e independencia técnica del Ministerio Público de la Defensa.
El derecho a la defensa pública gratuita constituye uno de los pilares fundamentales para asegurar el acceso a la justicia de aquellos ciudadanos que no cuentan con la posibilidad de costearse un letrado de confianza.
En esta línea, nuestra Constitución Provincial robusteció y amplió el alcance que el constituyente nacional reconoció al derecho de defensa, al asegurar en su artículo 15 la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes.
A nivel nacional, a partir de la reforma constitucional del año 1994, el Ministerio Público de la Defensa se instituyó como un órgano independiente del resto de los Poderes del Estado, con autonomía funcional y autarquía financiera (art. 120 de la Constitución Nacional). Luego, en el año 1998 la institución se consolida con motivo de la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946, mediante la cual se organiza su funcionamiento y estructura y se asignan las atribuciones y  deberes de sus integrantes.
Es decir, de acuerdo al expreso mandato constitucional, el Ministerio Público de la Nación se concibió como un órgano bicéfalo, conforme fuera expresamente previsto en el texto constitucional y, en tanto cuenta con dos estructuras autónomas e independientes entre sí: el Ministerio Público Fiscal, integrado por el procurador general de la Nación como su jefe máximo, y los fiscales inferiores; y el Ministerio Público de la Defensa, compuesto por los defensores, tutores y curadores públicos, cuya máxima autoridad es la defensora general de la Nación. En ese andamiaje, y más allá de que la posibilidad de las provincias de fijar su propio sistema de administración de justicia constituye una facultad no delegada, resulta cuanto menos controversial que el mismo pueda en algún tópico apartarse radicalmente del espíritu de la Carta Magna nacional.
A poco de adentrarnos en el análisis de la estructuración del Ministerio Público en las distintas provincias de nuestro país, observamos claramente la existencia de dos sistemas regulativos de la autonomía de la defensa pública. Por un lado, existen aquéllos que la delimitan con rango constitucional y se encuentran en sintonía con lo párrafos arriba expresado, tales como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 124), la provincia de Chubut (artículo 162), la de Tierra del Fuego (artículo 155) y Salta (art. 164). En ellas, el Defensor General es cotitular del Ministerio Público,  conjuntamente con el Procurador y en algunos casos el Asesor General de Incapaces. Pero también encontramos provincias en las cuales la autonomía de la defensa es regulada por vía legal, sin óbice constitucional. Tal es el caso, a modo de ejemplo,  de Santa Fe (regula la autonomía del servicio público provincial de defensa penal en el artículo 9 de la ley nº 13.014) y Neuquén (regula la autonomía defensista en el artículo 65 de la ley orgánica del poder judicial). Este último es el sendero que pretendemos transitar.
En tal tesitura,  la reforma del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires consagrada mediante la ley 11.922, instauró un sistema acusatorio que cuenta entre sus principales caracteres con un proceso penal instaurado sobre la base del principio de igualdad de armas, entre un agente fiscal que encabeza la actividad persecutoria del Estado, y un imputado asistido por su letrado defensor que busca enervar la pretensión acusatoria, revestido de las herramientas procesales necesarias para ejercer adecuadamente su derecho. Todo ello ante un juzgador imparcial que dirimirá la contienda conforme a la ley.  Este modelo, tanto en su proyección histórica como en el derecho comparado actual, es el que indubitablemente más se consustancia con las instituciones democráticas, siendo a su vez  el que con mayor grado de legitimidad permite arribar a la verdad jurídica objetiva.
Conforme lo ha destacado la más alta doctrina sobre la materia, “La característica fundamental del enjuiciamiento  acusatorio reside en la división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación con derecho a defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder para decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) y al contenido de ese reclamo, y, por otra parte a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye”[1].
También en el ámbito supranacional, se ha reconocido la importancia de la Defensa Pública como un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia. Así, recientemente la  Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, mediante la Resolución 2656 (XLI-O/11) aprobada el 7 de junio de 2011, recomendó “…a los Estados Miembros que ya cuentan con el servicio de asistencia letrada gratuita que adopten acciones tendientes a que los Defensores Públicos Oficiales gocen de independencia y autonomía funcional”. Para ello, la Asamblea General afirmó que el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, destacando la primordial importancia que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad. Este criterio adquirió consenso predominante en ámbitos similares, debiendo destacarse entre muchas otras la Observación General Nº 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, párrafo 9, como también las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (XV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, República Federativa del Brasil, 2008).
Ahora bien, nuestra Constitución Provincial diseñó en su artículo 189 un Ministerio Público encabezado por el Procurador General, del cual dependen tanto los fiscales como los defensores, es decir, el constituyente estructuró un Ministerio Público Fiscal y un Ministerio Público de la Defensa dependientes de una misma y única autoridad.
Tanto la jurisprudencia internacional (casos "De Cubber c/ Bélgica” y “Piersack c/Bélgica” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[2]) como nacional (caso “Llerena, Horacio Luis” y “Dieser, María Graciela”, entre otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[3]), han concluido que la mera circunstancia objetiva de acumulación de funciones genera en el imputado un estado de temor de imparcialidad, mas allá de la situación personal de los operadores judiciales. Es decir, no se trata de una duda sobre la imparcialidad subjetiva de los funcionarios en el caso concreto, sino que el mero hecho de contar con funciones superpuestas se erige en sí mismo –objetivamente- en un obstáculo para el libre ejercicio de sus tareas.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la exposición de motivos del anteproyecto de ley sobre Autonomía de la Defensa presentado el 19 de agosto de 1999 por el entonces Procurador General de la Suprema Corte de Justicia provincial, en la cual expuso sobre el particular los siguientes argumentos: “Es evidente que el ejercicio de la superintendencia que tiene el Procurador General sobre los restantes miembros del Ministerio Público (artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), no puede tener los mismos alcances para dos funciones netamente contradictorias como son la de acusar y defender; pues de entenderse así se vería desnaturalizada plenamente la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (at. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires)… Es imposible pensar que un mismo órgano tenga el control y la dirección técnica y política sobre los funcionarios que tienen en sus manos el ejercicio de la persecución penal del estado, por un lado, y sobre los funcionarios encargados de defender al imputado contra esa misma persecución estatal, por el otro”.
Lo recientemente expuesto, que compartimos plenamente, invita a realizar algunas reflexiones complementarias. La facultad que la ley del Ministerio Público le confiere al Procurador General de fijar las políticas generales del Ministerio Púbico y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos (art. 13 inc. 1) es estrictamente legal, y nada tiene que ver con la superintendencia explicitada en la normativa constitucional, la cual constituye una potestad de gestión administrativa que no implica la fijación de políticas públicas indiscriminadas que gobiernen la totalidad de la institución ni viabilicen su control interno. Prueba cabal de ello constituye el hecho de que, en la Ley N° 5827 (orgánica del Poder Judicial), dicha facultad no se encontraba contemplada entre las propias del Procurador, aún vigente el mismo texto constitucional.
Asimismo, es dable poner de resalto que esta reforma no busca sino la adecuación del sistema de administración de justicia de nuestra provincia a los postulados que rigen la materia en la Constitución Nacional, a fin de profundizar el respeto a los derechos humanos y garantías fundamentales, tal como lo estipula el Sistema Internacional de Derechos Humanos. Como bien destaca el profesor Zaffaroni, “si el proceso penal es un indicador político y el estado de derecho requiere el acusatorio, y si la eficacia de éste depende de la real satisfacción del derecho de defensa de los desapoderados, por carácter transitivo puede afirmarse que, de la provisión de una defensa real, dependerá la satisfacción de una de las condiciones básicas de existencia del estado de derecho.” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Las ideas básicas en la relación Defensa pública-Estado de derecho, en Pena y Estado año 5, número 5, Publicación del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Buenos Aires, 2002, p.18).
La presente iniciativa busca fortalecer el funcionamiento de la defensa pública en territorio bonaerense, asegurando plenamente la independencia técnica y autonomía funcional de los defensores oficiales.  En el caso, se ha optado  por erigir en torno al Subprocurador General –cargo creado por el propio artículo 189 de la Constitución- todas las funciones inherentes al ejercicio del servicio de defensa pública.
En concreto, se propone a esta Honorable Cámara, readecuar las atribuciones del Procurador y Subprocurador General –con el objeto de concretar la independencia técnica y autonomía funcional de la Defensa-, respetando a la par la estructura del Ministerio Público impuesta por el constituyente provincial.
Así, se modifican los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 12.061, readecúandose las atribuciones del Procurador y Subprocurador General atinentes –respectivamente- al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa. Entendemos que esta separación de funciones es absolutamente compatible y la que mayor materializa los lineamientos de las disposiciones constitucionales involucradas, pues no solo no se menoscaba la previsión constitucional del artículo 189 que otorga la atribución de superintendencia del Ministerio Público en cabeza del Procurador General, sino que a la vez, se asegura en el marco del respeto pleno al precepto constitucional antes citado, la máxima autonomía funcional e independencia técnica del Ministerio Público de la Defensa, herramienta esencial para la efectiva tutela de los derechos.
Al mismo tiempo, y producto de esta readecuación de funciones, se ha previsto que el Fiscal de Casación y el Defensor de Casación reemplacen respectivamente al Procurador General y Subprocurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal (artículos 15 y 18), y a la par, se modificaron otros seis artículos de la Ley de Ministerio Público y el artículo 92 de la Ley Nº 11.922 para compatibilizarlos al nuevo texto (artículos 19, 20, 22 bis, 22 ter, 83 y 84).
Finalmente, se incorpora el artículo 46 bis para conformar la estructura de la Subprocuración General a las nuevas atribuciones que se le reconocen.
En concreto, estimamos que esta iniciativa fortalecerá la autonomía e independencia de la defensa pública, propendiendo con ello a una mayor calidad de acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad
Por lo expuesto, solicitamos a los Señores Diputados Provinciales nos acompañen en  la sanción del presente Proyecto de Ley.


[1] Julio B.J Maier, Derecho Procesal Penal Tomo 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996,  página 444.
[2] De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre de 1984, Jurisprudencia del Tribunal, Serie A, N° 86, y Piersack c. Bélgica, 1 de octubre de 1982, Jurisprudencia del Tribunal, Serie A N° 53.
[3] Fallos 328:1491 y 329:3034, respectivamente.

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