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29 de diciembre de 2011

Fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación - Sobreseimiento prematuro



Si tiene dudas, no sobresea y siga investigando



Fuente: Diario Judicial
La Justicia admitió el recurso de dos querellantes y revocó la decisión de sobreseer a una persona imputada del delito de homicidio. La Cámara de Casación recalcó que el sobreseimiento sólo puede ser dispuesto ante la existencia de "un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta" y consideró insuficientes las pruebas de la causa como para exculpar al acusado.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó una decisión de la Cámara Criminal y Correccional y admitió las impugnaciones de dos querellantes. El Tribunal dejó sin efecto el sobreseimiento dictado a favor de un hombre imputado de homicidio, por considerar que la existencia de dudas no es compatible con el dictado de una medida exculpatoria.
Los magistrados Gustavo Hornos y Mariano Borinsky afirmaron que "el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta" y "procede cuando al juzgador no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de que el hecho no se cometió o no encuadra en una figura legal, que el delito no fue cometido por el imputado, o de su falta de responsabilidad".
En la causa, un individuo fue imputado por la comisión del delito homicidio. Sin embargo, luego de iniciada la investigación, el Juez de Instrucción decidió sobreseer al acusado. Ese pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Criminal y Correccional. Entonces, los querellantes impugnaron la resolución.
Primero, la Cámara de Casación precisó que "el sobreseimiento resulta incompatible con el estado de duda, pues, lo que la ley requiere a los fines del dictado de este tipo de resoluciones, es la certeza sobre el acaecimiento o no de un determinado hecho o suceso histórico, para que el juzgador pueda, con la debida convicción, emitir un juicio asertivo, una afirmación y no una mera suposición o conjetura sobre la adecuación o no de esa realidad histórica a una figura delictiva".
Luego, el Tribunal Penal señaló que "una atenta lectura de las resoluciones dictadas en estos actuados y su cotejo con los elementos causídicos reunidos" llevan "a concluir que la valoración probatoria efectuada, tanto por el magistrado instructor, como por su Tribunal de Apelaciones, resulta desacertada e insuficiente para dictar un pronunciamiento desvinculatorio".
"En efecto, los principales argumentos de la Cámara para fundar la desvinculación de Veyga, se basan en la presentación espontánea prestada por el imputado y en los dichos del testigo ante la prevención en cuanto a que escuchó los disparos pero no vio de manera directa el momento en que se disparaba contra los sujetos", puntualizó la Cámara.
Acto seguido, los magistrados Hornos y Borinsky indicaron que "la prueba producida hasta el momento no resulta suficiente a esta altura del proceso para avalar la versión exculpatoria brindada por el imputado".
Por lo tanto, la Cámara de Casación resolvió admitir los recursos de los querellantes y, en consecuencia, revocó la decisión impugnada en cuanto había confirmado el sobreseimiento del imputado.

24 de diciembre de 2011

Allanamiento sin orden judicial anulado por no acreditarse supuestos de excepción


Un consentimiento no tan consentido
Fuente: Diario Judicial


La Cámara del Crimen anuló un allanamiento realizado por la Policía en el que se secuestró mercadería ilícita argumentando que “los funcionarios de policía actuaron excediendo sus atribuciones legales”.
La sala I de la Cámara del Crimen, integrada por Jorge Rimondi y Luis María Bunge Campos (Barbarosch no suscribió por estar de licencia), revocó una resolución que convalidó un acta de procedimiento de un allanamiento realizado en la casa de un mujer que presuntamente habría prestado consentimiento.
Foto: Télam
Se trata de la causa “R., E. J. s/rechazo de planteo de nulidad” que se inició en el marco de una causa en la que se realizó un allanamiento por presunta mercadería ilícita en la casa de un implicado que habría prestado consentimiento para ello.
La defensa oficial planteó la nulidad del acta en la que se documentó el secuestro de la mercadería - objeto del ilícito aquí investigado en la causa- ya que en ese procedimiento, personal policial ingresó al domicilio del imputado ubicado en San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires “sin orden de allanamiento ni motivos de urgencia para realizarlo, siendo que ‘el consentimiento aparente no puede sanear el acto’”.
Los jueces expresaron que “al no haberse verificado en el caso las excepciones previstas en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la provincia de Buenos Aires, los funcionarios de policía actuaron excediendo sus atribuciones legales”.
Según consta en la causa, en el acta elaborado por la policía se indicó que la mujer “prestó su anuencia para nuestro ingreso al lugar con el fin de certificar las cajas que mencionara” y refirió que al salir a la puerta de su casa junto con su hija estaba la policía y le informó “que dentro de su casa tenían mercadería ilícita. Que la dicente les informó cómo sucedieron los hechos y los autorizó a ingresar a la vivienda”.
Explicaron, además, que “el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante, correlativo del principio general del artículo 19 en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público, sin perjuicio de lo cual se han establecido algunos supuestos, expresamente contemplados, que le reconocen a los funcionarios de la prevención la posibilidad de obviar la orden de allanamiento librada por el juez a cargo de la causa”.
Asimismo citan lo expresado al respecto por el ministro de la Corte, Enrique Petracchi, en el fallo “Fiorentino”, “…Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento…”.
En el fallo de primera instancia se hacía referencia a “motivos de urgencia” que habilitaban el procedimiento. Lo que no fue compartido por la Cámara que indicó que “se pudieron haber implementado medidas menos lesivas” tales como implantar “consigna policial” hasta que se emitiera la orden de allanamiento o “haber secuestrado los elementos en cuestión si alguien hubiera intentado sacarlos del domicilio, especialmente teniendo en cuenta que los preventores estaban en comunicación telefónica con la empresa que monitoreaba el trayecto de una de las cajas mediante el rastreador colocado en ella”.
Por lo que concluyen anulando el acta de procedimiento, sin perjuicio del curso de prueba independiente que pueda existir, de acuerdo a las demás constancias de autos, lo cual deberá ser evaluado por la juez a cargo del caso.

22 de diciembre de 2011

Fallo del Fuero Contravencional y de Faltas - CABA - Mediación penal


Sumario: Causa Nro: 57107-01-CC/10, Autos: "Coggiola, Horacio Marcelo s/ infr. arts. 183 y 149 bis CP", Sala I, del día 5 de julio de 2011, sobre el tema: Amenazas - Mediación Penal - Oposición del Fiscal -Requerimiento de Elevación a Juicio - Principio de Congruencia - Intimación del Hecho - Descripción de los Hechos.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2011, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial a fs. 108/114 vta., contra la resolución de fs. 101/107 de la presente causa, de la que,

 RESULTA:

I. Que las presentes actuaciones se iniciaron el 21 de noviembre de 2010 con motivo de la denuncia efectuada por Laura Patricia Tovagliari ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 4/5 vta.).
En dicha ocasión, la nombrada relató que durante la jornada anterior, en horas de la tarde,  Horacio Marcelo Coggiola –con quien mantuviera una relación afectiva por el término de un mes– la hostigó telefónicamente refiriéndole: “cuando a vos te pase algo yo voy a estar trabajando, de servicio, nadie va a sospechar de mí” (sic). Según sus dichos, posteriormente siendo aproximadamente las 21.30 horas, el nombrado golpeó mediante una patada la puerta de acceso del domicilio de la Sra. Tovagliari -sito en la calle Lynch nro. 3838 de esta ciudad- y le arrojó una piedra al vidrio ubicado en la misma produciendo su ruptura (v. fotografías de fs. 30 vta. y 31/vta.). Asimismo, mencionó que “…la violencia psicológica y hostigamiento y amenazas se desataron a partir del momento que quise cortar la relación…” (sic) y que tales mensajes provinieron del número de telefonía celular 11-6636- 5917 que pertenecería a Coggiola y fueron recibidos en el número 15-3775-2742, cuya titularidad ostenta la denunciante.

II. Que a fs. 6/7 se encuentra agregado el informe efectuado por la psicóloga Laura Ferreira de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN en el que la licenciada concluyó que la situación descripta en el párrafo precedente es una de altísimo riesgo para la denunciante, por lo que estimó conveniente que se evite el contacto entre aquella y Coggiola, extremándose las medidas de protección. De la lectura del informe surge que “…Coggiola le habría dicho que él era psicólogo y que la iba a volver  loca, y que cuando a ella le ocurriera algo él iba a estar de servicio. Le habría dicho que la iba a mandar a robar, que le podría llegar a pasar algo dentro de un boliche, que le podían pegar, que le podían romper los vidrios de la casa para

4 de diciembre de 2011

Doble chance para recurrir


Fuente: Diario Judicial

Edificio de Tribunales de Comodoro Py
La Cámara de Casación admitió la queja de un imputado a quien le habían rechazado el recurso de casación interpuesto contra un auto de procesamiento. El Tribunal consideró que correspondía dar trámite a la impugnación pues el auto de procesamiento es "un auto procesal importante" y susceptible "de ser sometido a revisión por parte de un tribunal superior".

La Cámara Nacional de Casación Penal admitió el recurso de queja interpuesto por la defensa de un imputado y dio trámite a la impugnación de un auto de procesamiento, pues consideró que se trataba de un "acto procesal importante" susceptible de ser revisado por un organismo judicial superior.

La Sala IV del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Gustavo Hornos, Mariano González Palazzo y Marcelo Borinsky, destacó que "todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir todo auto procesal importante" y que el auto de procesamiento es de "esencial trascendencia" y "susceptible, entonces, de ser sometido a revisión por parte de un tribunal superior".

En el caso, un Juez de Instrucción dictó la falta de mérito respecto de un individuo sospechado del delito de abuso sexual simple. Sin embargo, la Cámara Criminal y Correccional que intervino en la causa revocó la decisión del magistrado de grado y procesó al acusado, sin prisión preventiva. En consecuencia, el imputado interpuso un recurso de casación que fue denegado.

Por ende, la defensa del encartado planteó una queja ante la Cámara de Casación, cuestionando la falta de valoración de la prueba aportada y la falta de fundamentación de la sentencia. También destacó que la imposibilidad de recurrir el auto de procesamiento afectaba severamente derechos fundamentales del acusado.

Primero, la Cámara de Casación afirmó que "la decisión recurrida en casación no es de aquellas que prevé el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que sólo mantiene al imputado sujeto al proceso".

Luego, el Tribunal de Alzada señaló que "todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir todo auto procesal importante" y que "un acto procesal recibirá tal calificativo cuando su existencia sea necesaria a fin de hacer efectiva alguna garantía constitucional".

A su vez, "al momento de evaluar al auto que decreta el procesamiento de confronte con otras resoluciones dictadas durante el desarrollo del proceso penal, nos encontraríamos, en principio, frente a un auto revestido de cierta importancia procesal", explicó después la Cámara de Casación.

Acto seguido, el Tribunal Penal manifestó que la doctrina plenaria sobre el tema indicaba que "la inexistencia del auto de procesamiento en la etapa de instrucción cercenaría, concretamente, el derecho al recurso del imputado".

"Dicha interpretación permite garantizar más adecuadamente al imputado el derecho a la doble instancia en la etapa instructoria, mediante la apelación de dicho auto, es decir, la posibilidad de la defensa de discutir ante un tribunal revisor", añadió la Cámara.

Dicho eso, el Tribunal de Casación indicó que "el auto de procesamiento dictado por la Cámara de Apelaciones es un auto procesal importante y, por ello, pasible de ser alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal".

Además, la Justicia de Alzada remarcó que esta idea se vinculaba de modo directo con el "principio pro homine" y que según esta directriz "el intérprete debe privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, o acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos"

Asimismo, el principio pro homine exige que se recurra "a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos", precisó la Cámara Penal.

Finalmente, el Tribunal de Casación afirmó que debido a los argumentos expuestos, el auto de la Cámara Criminal "que dispuso revocar la falta de mérito y dictar el procesamiento, es susceptible de ser revisado por esta instancia en estricta observancia de las garantías invocadas" y dio trámite, con efectos suspensivo, a la impugnación del imputado.

Descargar fallo

1 de diciembre de 2011

Instruyen a los fiscales sobre supuestos de la interrupción de la acción penal


Fuente: Diario Judicial

El Procurador de la Nación, Esteban Righi, instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para dictaminar en los supuestos que se plantean en la interrupción de la acción penal por la comisión de otro delito.

Esteban Righi, Procurador General de la Nación, instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que en los sus puestos de prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito soliciten la suspensión de la decisión sobre la prescripción del primer delito. Ello a la espera de que recaiga una sentencia firme en el proceso por el segundo delito.

La decisión de la Procuración se da luego de una presentación realizada por el fiscal Marcelo Solimine en la que expresó su preocupación en relación con un conjunto de decisiones recientes, dictadas en distintos casos por las cuatro salas de la Cámara Nacional de Casación Penal, en las que “se interpretó la regla del artículo 67 del Código Penal que establece la interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de un nuevo delito”.

En las decisiones de Casación Penal citadas por el fiscal, “se sostiene una interpretación según la cual la prescripción de la acción penal por un primer delito sólo se interrumpe en virtud de la comisión de uno nuevo, cuando la concreción de éste último y la intervención en él del acusado son declaradas por una sentencia penal firme, antes de vencido el plazo de prescripción correspondiente al primero”.

El procurador Righi, mediante la resolución PGN 104/11, instruyó a los fiscales a que "en los casos en los que se plantea la prescripción de la acción por un delito, y se atribuye también al imputado la comisión de un segundo delito que habría interrumpido el plazo de prescripción correspondiente al primero, corresponde solicitar la suspensión de la decisión sobre la prescripción del primer delito a la espera de que recaiga una sentencia firme en el proceso por el segundo delito”.

Además, los fiscales deben “continuar condicionalmente el proceso por el primero, si en el proceso en marcha por el segundo delito se ha dictado un auto de procesamiento o una resolución equivalente respecto del imputado".

Es que los fallos dictados por la Cámara que fueron citados por Solimine “han cambiado una jurisprudencia nacional estable, al menos, desde 1949, año en el que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno y por unanimidad, resolvió el caso ‘Prinzo, E. F.’“

“De acuerdo a la doctrina del plenario "Prinzo", cuando el imputado por un delito opone una defensa de prescripción y se aduce, en su contra, que la prescripción por ese delito ha sido interrumpida por la comisión de un segundo delito sobre el que no ha recaído aún sentencia firme de condena, pero por el que hay un proceso penal en curso en el que se ha dictado un auto de procesamiento o una decisión equivalente, corresponde suspender la decisión acerca de la prescripción hasta que se arribe a una sentencia firme en ese segundo proceso, continuando condicionalmente, en su caso, el proceso por el primer delito”, consigna la resolución.

18 de noviembre de 2011

Fallo de la C.N.C.P. SALA IV , resolvió sobre la falta de firma del letrado en un recurso.

Sumario: Falta de firma de letrado. Derecho al Recurso. Derecho de Defensa. Rigorismo formal y criterios de admisibilidad.
Autos:  causa Nro. 12406 "Scovotti, Carlos Alberto  s/recurso de queja" Registro Nº14.551/4 - 2 de Marzo de 2011.
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///nos Aires,  2     de marzo de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
  Para resolver en la presente causa Nro. 12.410 del Registro de este Tribunal, caratulada:  “SCOVOTTI, Carlos Alberto s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 7/15 vta. por  el doctor Julio Alberto CHIRON, asistiendo a Carlos Alberto SCOVOTTI.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa  Nro. 38.045 de su Registro, con fecha 17 de febrero de 2010, rechazó el recurso de queja  interpuesto por la defensa (fs. 21).
  Para así decidir sostuvo que “… en la medida en que el escrito glosado a fs. 11/12 de dicha incidencia, no contiene firma del defensor del imputado, el recurso intentado deviene improcedente.”.
  Luego señaló que, en cuanto a las aseveraciones efectuadas por la asistencia técnica de Scovotti, “… debe ponderarse que aquél día no sólo presentó el recurso de apelación cuestionado sino también dos escritos que se encuentran agregados a fs. 227/228 y 229 del legajo principal, los que efectivamente están suscriptos por el letrado y presentan similar formato al de fs. 11/12, el que difiere de la copia adjuntada a fs. 15/16.”.
  Finalmente concluyó el a quo en que, la pieza que la defensa reputa como copia -fs. 11/12-, resultaría ser el original que ya contenía la omisión aludida.      
  II. Contra esa decisión el recurrente interpuso recurso de casación, con base en el inciso 2°) del artículo 456 del C.P.P.N (fs.1/4 vta).
 III. Ante la denegatoria del remedio casatorio (fs. 5), la defensa presentó la vía de hecho en estudio.  
IV. Que con motivo del presente recurso de queja, se advierte la decisión recurrida conlleva un vicio insanable de nulidad absoluta que, como tal, violenta garantías de raigambre constitucional como ser: el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, y que la priva de producir efectos jurídicos (arts. 18 C.N., 167 inc. 2, 168 y 172 del C.P.P.N).
 Repárese que, la presente incidencia fue fruto de  la interposición de un recurso de apelación, presentación que por carecer de la firma del letrado a cargo de la defensa de Scovotti fue rechazada in limine, criterio que fue compartido por la Sala  VII de la Cámara de Apelaciones, privándose así al imputado de recurrir la resolución que lo perjudicaba.
         Que si bien la resolución recurrida – excepción de falta de acción- en principio no es de aquellas resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., en el caso, corresponde equipararla a un pronunciamiento definitivo puesto que se afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, como así también a la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la C.N), agravios  éstos de imposible reparación ulterior.
Es que toda persona tiene derecho a una defensa eficaz siendo que, en caso de no serla, es obligación de los tribunales arbitrar los medios necesarios para garantizarla (Fallos: 311:2502; autos G. 662. XLIV  “Guzmán, Jorge Alberto s/homicidio simple -causa n° 40/06-”, rta. el 31/8/10 -mutatis mutandi-, voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni en la causa C. 514. XLIV “Cajal, Orlando Antonio s/homicidio calificado por alevosía –causa nro. 27.309/07-, rta. el 21/9/10, entre otros; arts. 18 de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H.).  
En el caso, con motivo de una deficiencia de carácter formal del escrito de apelación, el imputado se vio privado de recurrir la resolución que lo perjudicaba, es decir, Scovotti se encontraba en definitiva indefenso y ello fue utilizado en su contra.
A nuestro juicio, en lugar de rechazar la vía recursiva deducida se debió intimar al letrado defensor de Scovotti para que se presente y firme el escrito en cuestión ello bajo apercibimiento de apartarlo del cargo siendo que, ante la incomparecencia, dar intervención a la Defensoría Oficial ante dichos estrados para que proceda y de consecución al proceso.  
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 31, como así también de todo lo obrado en su consecuencia y remitir la causa al juzgado de origen para que proceda de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, todo ello a fin de poder garantizar adecuadamente el derecho a una efectiva asistencia técnica (art. 18 de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H. y 14 inc. 31) “b” y “d” del P.I.D.C. y P).
 Cabe recordar que, lo aquí resuelto concuerda con la doctrina recientemente sentada por nuestro más Alto Tribunal en cuanto señaló que, los jueces en materia penal deben “...extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa...” y,  que “...quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio” (cfr. Fallo CSJN, -mutatis mutandi- autos G. 662. XLIV “Guzmán” ya citado). Así las cosas, la decisión adoptada resulta adecuada con los principios de celeridad y economía procesal como así también con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
          HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 7/15 vta. por el doctor Julio Alberto CHIRON, asistiendo a Carlos Alberto SCOVOTTI, DECLARARLO MAL DENEGADO al respectivo recurso de casación y, CONCEDERLO sin costas, ANULAR el auto de fs. 31, como así también de todo lo actuado en su consecuencia y, REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 2 de la Capital Federal, Secretaría Nro. 107, para que cumpla con la doctrina aquí sentada, debiéndose librar copia de lo aquí resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 y a la Sala VII de la C.N.A.C.C. de la Capital Federal (arts. 477, 478,  530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese y cúmplase con la remisión ordenada, para que practique las notificaciones e intimaciones que correspondan y demás efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.  

GUSTAVO M. HORNOS - MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - AUGUSTO DIEZ OJEDA

Ante mí:  MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES - Prosecretario de Cámara

16 de noviembre de 2011

CURSO DE TECNICAS DE INTERROGACION A TESTIGOS “PERITOS EN BALISTICA”





El día 8 de noviembre el Instituto de Derecho Procesal del CAM, brindo a los matriculados un curso diferente en cuanto a la temática, debido a que es por demás importante saber como preguntar y que tipo de preguntas se deben hacer al momento de interrogar a los diferentes testigos en el proceso penal; en este caso testigos especializados en determinadas áreas que hacen que sus dictámenes sean determinantes en muchas ocasiones para la resolución de los diferentes hechos en los que deban intervenir.
El curso contó con la disertación de los Dres. Marcelo Varona Quintian Fiscal de Juicio, Dr. Claudio Oviedo Fiscal, Dr. Oscar Rombolá Defensor oficial y el Sub Teniente Juan Alberto Villacorta, Técnico Superior en Balística Forense.
A sala llena, los disertantes cada uno desde sus distintas posiciones como actores en el proceso penal, nos ilustraron diferentes situaciones a tener en cuenta a la hora de intervenir como defensores o particular damnificado en los procesos penales.

Desde el rol de fiscal de juicio el Dr. Varona Quintian fue tajante a la hora de determinar cuando nos encontramos frente a hechos cometidos con armas de fuego, que puntos no deben faltar en la pericia balística y cuando ésta fija los cursos de la investigación penal.

Por su parte el Dr. Rombolá nos ilustró en cuanto a su desempeño como defensor oficial sobre la última jurisprudencia a tener en cuenta a la hora de diagramar la estrategia de defensa en los diferentes hechos cometidos con armas, tanto del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As. Como de la Corte Suprema en cuanto a lo que se entiende por arma de fuego y la discusión acerca de cuando es apta para el disparo, además de las diferencias entre tenencia y portación de armas.
A la hora de intervenir en delitos cometidos en flagrancia, el Dr. Oviedo nos brindo la visión del fiscal instructor en cuanto a la pericia balística, los puntos que no pueden faltar para completar la investigación y las diferentes opciones con las que cuenta el fiscal en esta etapa del proceso.
Para finalizar el Sub-Teniente Villacorta nos ilustro a través de la proyección de un power point los diferentes tipos de armas de fuego, los distintos tipos de proyectiles, las distintas clases de pólvora, tipos de percusión y todos los detalles que debemos tener en cuenta a la hora de evaluar frente a que tipo de arma y proyectil nos encontramos, además de explicar que es lo que estudia la balística forense, sus diferentes ramas, etc. Finalmente el Subteniente respondió diferentes preguntas tanto de la concurrencia, como de los expositores y de nuestro Director el Dr. Navarro González. Tan participativo y ameno resulto el curso que el tiempo no alcanzo para desarrollar dos casos prácticos que había preparado el Instituto para aplicar el conocimiento adquirido, por lo que tanto los asistentes como los disertantes se comprometieron -debido a la falta de lugar en la agenda académica del Colegio- para el año próximo realizar una simulación de juicio oral aplicando las técnicas de interrogación a testigos.

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5 de noviembre de 2011

Próxima jornada sobre técnicas en pericia balística

Queremos recordarles que el dia martes 08 de noviembre en la sede del Colegio realizaremos la jornada de técnicas de interrogacion de testigos, en en lo particular nos referiremos a la pericia balistica. 

Estimamos que va a ser de gran utilidad para los matriculados, ya que al margen del destacado panel de expositores, como ha  sido  siempre el norte que ha guiado a este instituto, la primordial idea es hacerlo practico, por ello primeramente se realizará una reseña sobre que significa una pericia balistica, que tipo de armas son las mas usuales con las que nos encontraremos en los expedientes en el ejercicio de la profesión, calibres, figuras penales que las ocupan, tenencias, calificantes,  etc. alcances y modalidades de las nuevas técnicas periciales, de la  parafina al dermotest, a la actual pericia de microscopia electrónica de barrido.  

Luego de esta reseña, nos vamos avocar al caso practico, para ello desarrollaremos un simulacro de debate, interrogando al perito desde la fiscalia y la defensa, para analizar que puntos a veces omitimos y que espera el perito que le preguntemos, y cual puede ser el enforque determinante  para resolver el caso, balistica, planimetria. 


Problemática del Abuso Sexual Infantil

Siguiendo con este ciclo de pericias y su importancia para el ejercio de la profesion, el dia martes 25 de octubre en nuestra reunion habitual del instituto recibimos la visita del Dr. Alvaro de Gregorio Bustamante quien viene espcializandose en el tema de abuso sexual y la problemática de los menores, atenta su trayectoria no exenta de polemicas, debatiremos sobre el tema con un rico intercambio de pareceres, acordando realizar una jornada interdisiplinaria al respecto.

No escapa al conocimiento de quien suscribe lo delicado de la tematica, sobre todo cuando se trata de menores, pero nosotros como defensores tenemos que estar preparados para cuestiones tales como la extorsion que en algunos caso se hace utilizando a los niños para sacar ventajas patrimoniales en juicios de alimentos y de exclusion del hogar en causas de familia. Tambien somos contestes en el rechazo que tiene la sociedad cuando defendemos a alguien acusado de abuso de menores, pero no menos cierto es que este imputado, ya identificado como el abusador, tiene garantizado el derecho constitucional del debido proceso, garantía que no puede padecer la discrimnación del derecho a una adecuada defensa o estar en condiciones juridicas desventajosas por la índole del delito del que se lo acusa.
           
Estos temas fueron debatidos con el Dr. Bustamante al cual le sugerimos que el tema merecia un estudio mas profundo, e inclusive ibamos arbitar las consltas de estilo para tratar de articularlo con el instituto de minoridad y familia a cargo de la Dra. Mónica Nuñez de considerarlo la colega oportuno. Esta mecanica de trabajo se diseña  a los fines de plantear en un futuro un debate en conjunto, programadolo por obvias razones de agenta para Marzo de 2012 en adelante,  debate que sin dudarlo estara llamado a la polemica.

Resulta evidente que hay dos posiciones antagonicas bien definidas, la defensa de los derechos del niño abusado por un lado, y la defensa de los derechos del imputado "el abusador" por el otro, ambos en situacion de desamparo, desde puntos de vista del interes en cuestión. Respecto del imputado, somos conscientes desde nuestra especial postura, que por este tipo de delitos aberrantes, desde el inicio mismo del proceso, corre con serias desventajas, respecto de otro acusado por otro delito, por cuanto son pocos los profesionales que estan DISPUESTOS A TOMAR EL CASO, es evidente que desde el comienzo del proceso su suerte esta signada por un verdadero estado de indefensión.

No podemos olvidar tampoco, la problemática que ha sido materia de discusión, en torno a la subjetividad con la cual son encaradas las pericias y entrevistas interdisciplinarias, verdadero escenario en el que se da lo que hemos llamado portación de carátula. Sin dudas el tema del abuso sexual infantil ofrece una carga negativa social, que no sólo compromete a la opinión pública sino la misma actuación profesional de los operadores del sistema judicial, que influye y entorpece el mismo desarrollo del proceso, como el caso de la cámara Gessell, entrevista que pareciera estar diseñada al sólo fin terapéutico, cuando por el contrario ya ha tenido consagración legal en nuestro código procesal, conformando una medida de prueba más para las partes, dentro de las posibles utilizables por la defensa en pos del esclarecimiento de la verdad.

Esperamos contar con opiniones, sugerencias y el aporte de quienes tengan la inquietud de colaborar en el diseño del futuro debate, al que por lógica, y en mérito a la calidad humana y profesional de la Dra. Monica Nuñez la invitaremos para armar en conjunto la agenda de trabajo, si asi ella lo considera de interés.
  
Juan Antonio Navarro
Director 
Instituto de Derecho Procesal Penal

25 de octubre de 2011

Agradecimientos

En esta breve entrada, los miembros del Instituto y sus autoridades, y en especial quienes trabajamos por el mantenimiento diario de esta página, queremos agradecer a nuestros seguidores fieles y porqué no a los ocasionales, con motivo de celebrar las ya casi 105.000 visitas, un logro del que nos sentimos verdaderamente orgullosos, siendo que este espacio ha sido creado y lanzado allá por el 14 de setiembre de 2009,  objetivo que nunca hubiéramos sospechado alcanzar en este relativamente corto lapso, dado el carácter exclusivamente institucional del blog. 
Esperamos continuar con esta tarea, en pos de otorgar el mejor grado de calidad a nuestro servicio y sus contenidos, en el ferviente deseo de que el alcance de nuestro mensaje se siga extendiendo como hasta ahora.

11 de octubre de 2011

La Suprema Corte declaró la inaplicabilidad parcial de la reforma a la ley de Ejecución Penal


A C U E R D O   N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”

La Plata, 28 de  septiembre  de 2011.
                                               VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y
                                                CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.
 Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
 II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
 III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la Ley Nº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).
Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO,  la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, 
                                                                                               A C U E R D A:
                        ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.
                        ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.
                        ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
                        ARTÍCULO 4º: Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ (Secretario).


7 de octubre de 2011

Nueva Ley sobre Transferencia de la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

LEY nacional Nº 26702 B.O.: 6-oct-2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2.- Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 

Artículo 3.- El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4.- La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357 .

Artículo 5.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 6.- La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75 , inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

Artículo 7.- Encomiéndase a la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8.- La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 JULIO C. C. COBOS.- EDUARDO A. FELLNER.- Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.

ANEXO TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PRIMERO:
DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357:
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal);
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal);
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal);
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal);
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal;
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270;
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.
La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SEGUNDO:
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales:
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal); b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal);
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal);
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er.párrafo y 253, Código Penal);
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal);
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal);
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal);
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal);
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal);
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal);
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal);
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274 , Código Penal);
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).

TERCERO:
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).

CUARTO:
DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL:
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal);
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761;
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204 , 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.
______________________________

Fuente: Microjuris 
Cita: LEG39706

26 de septiembre de 2011

Reforma al Código Procesal Penal - Tribunal de Casación Penal: Salas descentralizadas

LEY N° 14295 - Tribunal de Casación Penal. Ley 11982. Modificación.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2011

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2º  , 8º   y 12   de la Ley N° 11.982 y sus modificatorias, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- El Tribunal de Casación Penal estará integrado y funcionará con una Presidencia y doce (12) Salas de dos (2) miembros cada una con la competencia material definida en el artículo 20 de la Ley 11.922 y sus modificatorias. 
La Presidencia tendrá asiento en la ciudad de La Plata, al igual que seis (6) de sus Salas, éstas últimas con
competencia territorial en los Departamentos Judiciales de La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora y Quilmes. 
Las seis (6) Salas restantes tendrán asiento: Dos (2) en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Morón, San Isidro,  San Martín, San Nicolás y Zárate Campana; Dos (2) en la ciudad de Mercedes, con competencia territorial en  los Departamentos Judiciales de Junín, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Pergamino y Trenque Lauquen; Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Mar del Plata  y Necochea. 
La puesta en funcionamiento de los Departamentos Judiciales de Moreno y Merlo, o de los que en el futuro pudieren crearse, no alterará la delimitación territorial de la competencia de cada una de las sedes previstas en el párrafo precedente. 
A los efectos de lo previsto en el artículo 35 inciso 1º del Código Procesal Penal, los conflictos de
competencia entre Jueces o Tribunales pertenecientes a Departamentos Judiciales integrantes de regiones casatorias distintas, serán resueltos por el Presidente del Tribunal."


"Artículo 8.- Las actuaciones que deban ser sometidas a la competencia de cada una de las sedes del Tribunal de Casación ingresarán en cada caso a una Mesa Única General de Entradas ?que será común a las Salas de la respectiva sede- y serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público, mensual o quincenal, según corresponda, entre las distintas Salas integrantes de la sede, notificándose a las partes su resolución. 
Al momento de efectuarse el sorteo, se resolverá la designación de un magistrado integrante de otra de las Salas de la sede, el que sólo tomará intervención en caso de disidencia o si se celebrase la audiencia del artículo 458 del Código Procesal Penal. Dentro de la sala, las causas se distribuirán, asimismo, por sorteo realizado en igual forma." 

"Artículo 12.- El Tribunal deberá celebrar acuerdo  los días que el mismo o en su defecto la Sala determine, que no podrá ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el presidente fijar otros en caso de urgencia. Como mínimo cada dos (2) meses deberá fijarse una reunión plenaria de la que participarán todos los integrantes del Tribunal. Las mismas se celebrarán rotativamente en cada una de las sedes y en ellas deberá pasarse revista de los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario, los mecanismos legales para la  los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario,unificación jurisprudencial."

 Artículo 2.- Agrégase como párrafo final del artículo 20  del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y
modificatorias el siguiente:

"Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 3)."

 Artículo 3.- Modifícase el artículo 451   del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 451.- Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. 
En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. 
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días  bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad  del recurso. 
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete  (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. 
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes. 
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia. 
El recurso será resuelto por los dos (2) jueces de  la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la intervención de un tercer miembro."

 Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir en forma simultánea a la puesta en
funcionamiento de cualquiera de las sedes nuevas a  las que hace referencia el artículo 1.- Hasta tanto se
pongan en funcionamiento la totalidad de las sedes, la Salas de sede capital conservarán toda la competencia
territorial no asignada a la/s que se encuentre/n en funcionamiento.
Las Salas de las sedes nuevas recibirán todos los recursos correspondientes a su competencia territorial
interpuestos contra sentencias o resoluciones dictadas con posterioridad a su puesta en funcionamiento.

Artículo 5.- La integración de las Salas en su nueva composición por parte de los actuales miembros del
Tribunal, conforme lo previsto por el artículo 1º,  será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la presente, los miembros del Tribunal podrán manifestar
ante el Poder Ejecutivo su intención de pasar a prestar funciones en alguna de las sedes del interior  de la
Provincia.
Quienes resulten asignados a una nueva sede, permanecerán en funciones en la Sede Capital, hasta tanto
asuman la nueva competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 4°.
De igual modo se procederá respecto de los actuales Fiscales Adjuntos y Defensores Adjuntos del Tribunal de Casación.

 Artículo 6.- Créanse doce (12) cargos de Juez de Tribunal de Casación, seis (6) de Fiscal Adjunto de Casación y seis (6) cargos de Defensor Adjunto de Casación.

 Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

 Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once.
___________________________________

Fuente: Microjuris
Cita:  LEG38968

14 de septiembre de 2011

Informe de la Comisión Interamericana sobre Justicia Juvenil


Preocupación por los sistemas de Justicia juvenil
Fuente: Diario Judicial


La CIDH elaboró un informe sobre “Justicia Juvenil y Derechos Humanos". En él sostienen su “preocupación” por la situación regional donde “se caracteriza la discriminación, la violencia, la falta de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó un informe en el que evalúa la situación regional en lo referente a la Justicia Juvenil y los Derechos Humanos. Allí sostiene “su preocupación” por las “debilidades de los sistemas de justicia juvenil, debido a la distancia entre el discurso y la realidad que enfrentan los niños, niñas y adolescentes acusados de haber infringido la ley penal en la región”.

El informe sostiene que con “excepción de algunos pocos ejemplos” los sistemas de justicia juvenil del continente “se caracterizan por la discriminación, la violencia, la falta de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad”.

Para la realización del informe la CIDH llevó a cabo visitas a diversos y se consultaron fuentes gubernamentales, no gubernamentales y académicas. Asimismo la Comisión exhortó a los estados a “abolir la pena privativa de la libertad aplicada a niños, niñas y adolescentes”.

En cuanto a nuestro país el informe detalla que “aunque el Decreto 22.278 establezca que un niño, niña o adolescente menor de 16 años no pueda ser considerado responsable por infringir leyes penales, la Comisión observa que dicha norma permite un tratamiento igual al de los adultos a personas que cometieron algunos delitos entre los 16 y los 18 años”.

En este sentido sostuvieron que “si bien la autoridad judicial se encuentra facultada para no imponer una sanción penal, o para reducirla al grado de tentativa, la norma permite, a discreción del juez, la imposición de las sanciones previstas en la normativa penal ordinaria”, lo que también sucede con el régimen de ejecución de sentencia.

Tratamiento no diferenciado que para el organismo internacional “puede resultar incompatible con el principio de proporcionalidad de la pena y con el juicio de reproche del menor que debe subyacer a toda conducta cometida por un o una adolescente conforme al interés superior del niño”.

Aunque también se destacó el hecho de que en el país “los Tribunales hayan adoptado importantes decisiones jurisprudenciales dirigidas a la efectividad del derecho a ser oído y a participar en el proceso”, citando el ejemplo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que “ha señalado que corresponde anular de oficio las sentencias si el requisito de oír al niño no se ha cumplido por el Tribunal, cualquiera sea su edad”.

Lo que para la Comisión resulta una “preocupación” puesto que “a la luz de estas normas, niños que fueron responsabilizados por infringir las leyes penales antes de cumplir la mayoría de edad, han sido tratados como adultos y sometidos a penas de prisión perpetua incompatibles con los fines de las sanciones en la justicia juvenil”.

Asimismo se precisa que “el límite de edad más elevado en la región ha sido establecido en Argentina, donde la edad mínima de responsabilidad para infringir leyes penales es de 16 años y únicamente con respecto a delitos que no sean de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que exceda de dos años, con multa o con inhabilitación”.

Otros Estados como por ejemplo, en Dominica, Santa Lucía, Jamaica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, México, Panamá, Perú y Venezuela la edad mínima para infringir leyes penales es de 12 años. Mientras que en Haití, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Uruguay se ha establecido como edad mínima de responsabilidad por infringir las leyes penales los 13 años y en Chile, Colombia, y Paraguay los niños son responsables a partir de los 14 años.



1 de septiembre de 2011

Nueva ley sobre educación obligatoria en el sistema penitenciario


La educación a los dos lados de los barrotes


Se promulgó la Ley que establece la educación obligatoria para los presos. La norma plantea “estímulos educacionales” para los internos que estudien que podrán acumular hasta 20 meses en “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”.
Aprobada en julio pasado por el Congreso de la Nación, este lunes se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26.695 que modifica la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad con el objetivo de garantizar el “derecho a la educación pública” de todas los detenidos.
La norma promulgada consigna Que el Estado nacional, las provincias y la ciudad de Buenos Aires tienen “la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad” a los detenidos, “garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho”.
Para ello, asimila los derechos de acceso a la educación asimilando las políticas educativas respecto de las personas privadas de su libertad consignando que las mismas “son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional”.
Estipulando además que “todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley”, siendo deberes de los alumnos “estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa”.
Asimismo se aclara que el acceso a la educación “no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto”.
A fines de julio, este diario dio cuenta de un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en el que autorizaba a un interno, sin condena firme, a realizar salidas transitorias para rendir exámenes parciales y finales en una universidad.
La autoridades administrativas habían rechazado la posibilidad de salir a rendir pero el máximo tribunal provincial sostuvo que “la ontología y razón de ser de asignar beneficios a los internos en el transcurso de su tiempo existencial durante el régimen penitenciario, implica que pueden ser usufructuados como derechos, independientemente de la nominación de los internos en cuanto a ser procesado sin condena firme o condenado con sentencia firme, porque la situación de los internos, es siempre estructuralmente idéntica”.
Por ello los reclusos “se encuentran jurisdiccionalmente privados de su libertad ambulatoria, pero no de otros derechos”.
En este sentido, la reciente promulgada ley consigna que “desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción”. Así se establece que cada vez que ingrese un detenido a un establecimiento “las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes”.
Asimismo se consigna un “estimulo educativo” para los privados de su libertad, puesto que les traerá beneficios con respecto a “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”. Ello de acuerdo a que los internos “completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes”.
La implementación del programa estará a cargo del Ministerio de Educación y el de Justicia y Derechos Humanos, y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que “deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario”.

Fuente: Diario Judicial


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