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18 de noviembre de 2011

Fallo de la C.N.C.P. SALA IV , resolvió sobre la falta de firma del letrado en un recurso.

Sumario: Falta de firma de letrado. Derecho al Recurso. Derecho de Defensa. Rigorismo formal y criterios de admisibilidad.
Autos:  causa Nro. 12406 "Scovotti, Carlos Alberto  s/recurso de queja" Registro Nº14.551/4 - 2 de Marzo de 2011.
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///nos Aires,  2     de marzo de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
  Para resolver en la presente causa Nro. 12.410 del Registro de este Tribunal, caratulada:  “SCOVOTTI, Carlos Alberto s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 7/15 vta. por  el doctor Julio Alberto CHIRON, asistiendo a Carlos Alberto SCOVOTTI.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa  Nro. 38.045 de su Registro, con fecha 17 de febrero de 2010, rechazó el recurso de queja  interpuesto por la defensa (fs. 21).
  Para así decidir sostuvo que “… en la medida en que el escrito glosado a fs. 11/12 de dicha incidencia, no contiene firma del defensor del imputado, el recurso intentado deviene improcedente.”.
  Luego señaló que, en cuanto a las aseveraciones efectuadas por la asistencia técnica de Scovotti, “… debe ponderarse que aquél día no sólo presentó el recurso de apelación cuestionado sino también dos escritos que se encuentran agregados a fs. 227/228 y 229 del legajo principal, los que efectivamente están suscriptos por el letrado y presentan similar formato al de fs. 11/12, el que difiere de la copia adjuntada a fs. 15/16.”.
  Finalmente concluyó el a quo en que, la pieza que la defensa reputa como copia -fs. 11/12-, resultaría ser el original que ya contenía la omisión aludida.      
  II. Contra esa decisión el recurrente interpuso recurso de casación, con base en el inciso 2°) del artículo 456 del C.P.P.N (fs.1/4 vta).
 III. Ante la denegatoria del remedio casatorio (fs. 5), la defensa presentó la vía de hecho en estudio.  
IV. Que con motivo del presente recurso de queja, se advierte la decisión recurrida conlleva un vicio insanable de nulidad absoluta que, como tal, violenta garantías de raigambre constitucional como ser: el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, y que la priva de producir efectos jurídicos (arts. 18 C.N., 167 inc. 2, 168 y 172 del C.P.P.N).
 Repárese que, la presente incidencia fue fruto de  la interposición de un recurso de apelación, presentación que por carecer de la firma del letrado a cargo de la defensa de Scovotti fue rechazada in limine, criterio que fue compartido por la Sala  VII de la Cámara de Apelaciones, privándose así al imputado de recurrir la resolución que lo perjudicaba.
         Que si bien la resolución recurrida – excepción de falta de acción- en principio no es de aquellas resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., en el caso, corresponde equipararla a un pronunciamiento definitivo puesto que se afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, como así también a la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la C.N), agravios  éstos de imposible reparación ulterior.
Es que toda persona tiene derecho a una defensa eficaz siendo que, en caso de no serla, es obligación de los tribunales arbitrar los medios necesarios para garantizarla (Fallos: 311:2502; autos G. 662. XLIV  “Guzmán, Jorge Alberto s/homicidio simple -causa n° 40/06-”, rta. el 31/8/10 -mutatis mutandi-, voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni en la causa C. 514. XLIV “Cajal, Orlando Antonio s/homicidio calificado por alevosía –causa nro. 27.309/07-, rta. el 21/9/10, entre otros; arts. 18 de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H.).  
En el caso, con motivo de una deficiencia de carácter formal del escrito de apelación, el imputado se vio privado de recurrir la resolución que lo perjudicaba, es decir, Scovotti se encontraba en definitiva indefenso y ello fue utilizado en su contra.
A nuestro juicio, en lugar de rechazar la vía recursiva deducida se debió intimar al letrado defensor de Scovotti para que se presente y firme el escrito en cuestión ello bajo apercibimiento de apartarlo del cargo siendo que, ante la incomparecencia, dar intervención a la Defensoría Oficial ante dichos estrados para que proceda y de consecución al proceso.  
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 31, como así también de todo lo obrado en su consecuencia y remitir la causa al juzgado de origen para que proceda de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, todo ello a fin de poder garantizar adecuadamente el derecho a una efectiva asistencia técnica (art. 18 de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H. y 14 inc. 31) “b” y “d” del P.I.D.C. y P).
 Cabe recordar que, lo aquí resuelto concuerda con la doctrina recientemente sentada por nuestro más Alto Tribunal en cuanto señaló que, los jueces en materia penal deben “...extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa...” y,  que “...quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio” (cfr. Fallo CSJN, -mutatis mutandi- autos G. 662. XLIV “Guzmán” ya citado). Así las cosas, la decisión adoptada resulta adecuada con los principios de celeridad y economía procesal como así también con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
          HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 7/15 vta. por el doctor Julio Alberto CHIRON, asistiendo a Carlos Alberto SCOVOTTI, DECLARARLO MAL DENEGADO al respectivo recurso de casación y, CONCEDERLO sin costas, ANULAR el auto de fs. 31, como así también de todo lo actuado en su consecuencia y, REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 2 de la Capital Federal, Secretaría Nro. 107, para que cumpla con la doctrina aquí sentada, debiéndose librar copia de lo aquí resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 y a la Sala VII de la C.N.A.C.C. de la Capital Federal (arts. 477, 478,  530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese y cúmplase con la remisión ordenada, para que practique las notificaciones e intimaciones que correspondan y demás efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.  

GUSTAVO M. HORNOS - MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - AUGUSTO DIEZ OJEDA

Ante mí:  MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES - Prosecretario de Cámara

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