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26 de septiembre de 2011

Reforma al Código Procesal Penal - Tribunal de Casación Penal: Salas descentralizadas

LEY N° 14295 - Tribunal de Casación Penal. Ley 11982. Modificación.

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2011

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2º  , 8º   y 12   de la Ley N° 11.982 y sus modificatorias, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- El Tribunal de Casación Penal estará integrado y funcionará con una Presidencia y doce (12) Salas de dos (2) miembros cada una con la competencia material definida en el artículo 20 de la Ley 11.922 y sus modificatorias. 
La Presidencia tendrá asiento en la ciudad de La Plata, al igual que seis (6) de sus Salas, éstas últimas con
competencia territorial en los Departamentos Judiciales de La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora y Quilmes. 
Las seis (6) Salas restantes tendrán asiento: Dos (2) en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Morón, San Isidro,  San Martín, San Nicolás y Zárate Campana; Dos (2) en la ciudad de Mercedes, con competencia territorial en  los Departamentos Judiciales de Junín, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Pergamino y Trenque Lauquen; Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Mar del Plata  y Necochea. 
La puesta en funcionamiento de los Departamentos Judiciales de Moreno y Merlo, o de los que en el futuro pudieren crearse, no alterará la delimitación territorial de la competencia de cada una de las sedes previstas en el párrafo precedente. 
A los efectos de lo previsto en el artículo 35 inciso 1º del Código Procesal Penal, los conflictos de
competencia entre Jueces o Tribunales pertenecientes a Departamentos Judiciales integrantes de regiones casatorias distintas, serán resueltos por el Presidente del Tribunal."


"Artículo 8.- Las actuaciones que deban ser sometidas a la competencia de cada una de las sedes del Tribunal de Casación ingresarán en cada caso a una Mesa Única General de Entradas ?que será común a las Salas de la respectiva sede- y serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público, mensual o quincenal, según corresponda, entre las distintas Salas integrantes de la sede, notificándose a las partes su resolución. 
Al momento de efectuarse el sorteo, se resolverá la designación de un magistrado integrante de otra de las Salas de la sede, el que sólo tomará intervención en caso de disidencia o si se celebrase la audiencia del artículo 458 del Código Procesal Penal. Dentro de la sala, las causas se distribuirán, asimismo, por sorteo realizado en igual forma." 

"Artículo 12.- El Tribunal deberá celebrar acuerdo  los días que el mismo o en su defecto la Sala determine, que no podrá ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el presidente fijar otros en caso de urgencia. Como mínimo cada dos (2) meses deberá fijarse una reunión plenaria de la que participarán todos los integrantes del Tribunal. Las mismas se celebrarán rotativamente en cada una de las sedes y en ellas deberá pasarse revista de los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario, los mecanismos legales para la  los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario,unificación jurisprudencial."

 Artículo 2.- Agrégase como párrafo final del artículo 20  del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y
modificatorias el siguiente:

"Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 3)."

 Artículo 3.- Modifícase el artículo 451   del Código Procesal Penal Ley N° 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 451.- Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. 
En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. 
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días  bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad  del recurso. 
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete  (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. 
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes. 
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia. 
El recurso será resuelto por los dos (2) jueces de  la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la intervención de un tercer miembro."

 Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir en forma simultánea a la puesta en
funcionamiento de cualquiera de las sedes nuevas a  las que hace referencia el artículo 1.- Hasta tanto se
pongan en funcionamiento la totalidad de las sedes, la Salas de sede capital conservarán toda la competencia
territorial no asignada a la/s que se encuentre/n en funcionamiento.
Las Salas de las sedes nuevas recibirán todos los recursos correspondientes a su competencia territorial
interpuestos contra sentencias o resoluciones dictadas con posterioridad a su puesta en funcionamiento.

Artículo 5.- La integración de las Salas en su nueva composición por parte de los actuales miembros del
Tribunal, conforme lo previsto por el artículo 1º,  será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la presente, los miembros del Tribunal podrán manifestar
ante el Poder Ejecutivo su intención de pasar a prestar funciones en alguna de las sedes del interior  de la
Provincia.
Quienes resulten asignados a una nueva sede, permanecerán en funciones en la Sede Capital, hasta tanto
asuman la nueva competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 4°.
De igual modo se procederá respecto de los actuales Fiscales Adjuntos y Defensores Adjuntos del Tribunal de Casación.

 Artículo 6.- Créanse doce (12) cargos de Juez de Tribunal de Casación, seis (6) de Fiscal Adjunto de Casación y seis (6) cargos de Defensor Adjunto de Casación.

 Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.

 Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once.
___________________________________

Fuente: Microjuris
Cita:  LEG38968

14 de septiembre de 2011

Informe de la Comisión Interamericana sobre Justicia Juvenil


Preocupación por los sistemas de Justicia juvenil
Fuente: Diario Judicial


La CIDH elaboró un informe sobre “Justicia Juvenil y Derechos Humanos". En él sostienen su “preocupación” por la situación regional donde “se caracteriza la discriminación, la violencia, la falta de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó un informe en el que evalúa la situación regional en lo referente a la Justicia Juvenil y los Derechos Humanos. Allí sostiene “su preocupación” por las “debilidades de los sistemas de justicia juvenil, debido a la distancia entre el discurso y la realidad que enfrentan los niños, niñas y adolescentes acusados de haber infringido la ley penal en la región”.

El informe sostiene que con “excepción de algunos pocos ejemplos” los sistemas de justicia juvenil del continente “se caracterizan por la discriminación, la violencia, la falta de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad”.

Para la realización del informe la CIDH llevó a cabo visitas a diversos y se consultaron fuentes gubernamentales, no gubernamentales y académicas. Asimismo la Comisión exhortó a los estados a “abolir la pena privativa de la libertad aplicada a niños, niñas y adolescentes”.

En cuanto a nuestro país el informe detalla que “aunque el Decreto 22.278 establezca que un niño, niña o adolescente menor de 16 años no pueda ser considerado responsable por infringir leyes penales, la Comisión observa que dicha norma permite un tratamiento igual al de los adultos a personas que cometieron algunos delitos entre los 16 y los 18 años”.

En este sentido sostuvieron que “si bien la autoridad judicial se encuentra facultada para no imponer una sanción penal, o para reducirla al grado de tentativa, la norma permite, a discreción del juez, la imposición de las sanciones previstas en la normativa penal ordinaria”, lo que también sucede con el régimen de ejecución de sentencia.

Tratamiento no diferenciado que para el organismo internacional “puede resultar incompatible con el principio de proporcionalidad de la pena y con el juicio de reproche del menor que debe subyacer a toda conducta cometida por un o una adolescente conforme al interés superior del niño”.

Aunque también se destacó el hecho de que en el país “los Tribunales hayan adoptado importantes decisiones jurisprudenciales dirigidas a la efectividad del derecho a ser oído y a participar en el proceso”, citando el ejemplo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que “ha señalado que corresponde anular de oficio las sentencias si el requisito de oír al niño no se ha cumplido por el Tribunal, cualquiera sea su edad”.

Lo que para la Comisión resulta una “preocupación” puesto que “a la luz de estas normas, niños que fueron responsabilizados por infringir las leyes penales antes de cumplir la mayoría de edad, han sido tratados como adultos y sometidos a penas de prisión perpetua incompatibles con los fines de las sanciones en la justicia juvenil”.

Asimismo se precisa que “el límite de edad más elevado en la región ha sido establecido en Argentina, donde la edad mínima de responsabilidad para infringir leyes penales es de 16 años y únicamente con respecto a delitos que no sean de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que exceda de dos años, con multa o con inhabilitación”.

Otros Estados como por ejemplo, en Dominica, Santa Lucía, Jamaica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, México, Panamá, Perú y Venezuela la edad mínima para infringir leyes penales es de 12 años. Mientras que en Haití, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Uruguay se ha establecido como edad mínima de responsabilidad por infringir las leyes penales los 13 años y en Chile, Colombia, y Paraguay los niños son responsables a partir de los 14 años.



1 de septiembre de 2011

Nueva ley sobre educación obligatoria en el sistema penitenciario


La educación a los dos lados de los barrotes


Se promulgó la Ley que establece la educación obligatoria para los presos. La norma plantea “estímulos educacionales” para los internos que estudien que podrán acumular hasta 20 meses en “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”.
Aprobada en julio pasado por el Congreso de la Nación, este lunes se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26.695 que modifica la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad con el objetivo de garantizar el “derecho a la educación pública” de todas los detenidos.
La norma promulgada consigna Que el Estado nacional, las provincias y la ciudad de Buenos Aires tienen “la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad” a los detenidos, “garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho”.
Para ello, asimila los derechos de acceso a la educación asimilando las políticas educativas respecto de las personas privadas de su libertad consignando que las mismas “son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional”.
Estipulando además que “todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley”, siendo deberes de los alumnos “estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa”.
Asimismo se aclara que el acceso a la educación “no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto”.
A fines de julio, este diario dio cuenta de un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en el que autorizaba a un interno, sin condena firme, a realizar salidas transitorias para rendir exámenes parciales y finales en una universidad.
La autoridades administrativas habían rechazado la posibilidad de salir a rendir pero el máximo tribunal provincial sostuvo que “la ontología y razón de ser de asignar beneficios a los internos en el transcurso de su tiempo existencial durante el régimen penitenciario, implica que pueden ser usufructuados como derechos, independientemente de la nominación de los internos en cuanto a ser procesado sin condena firme o condenado con sentencia firme, porque la situación de los internos, es siempre estructuralmente idéntica”.
Por ello los reclusos “se encuentran jurisdiccionalmente privados de su libertad ambulatoria, pero no de otros derechos”.
En este sentido, la reciente promulgada ley consigna que “desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción”. Así se establece que cada vez que ingrese un detenido a un establecimiento “las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes”.
Asimismo se consigna un “estimulo educativo” para los privados de su libertad, puesto que les traerá beneficios con respecto a “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”. Ello de acuerdo a que los internos “completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes”.
La implementación del programa estará a cargo del Ministerio de Educación y el de Justicia y Derechos Humanos, y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que “deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario”.

Fuente: Diario Judicial


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