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27 de febrero de 2012

EL DOCTOR DALMACIO VÉLEZ SÁRSFIELD EN SU PROFESIÓN DE ABOGADO. UNA DEFENSA PENAL

Fuente: Academia Nacional de Derecho y Cs. Sociales de Córdoba
Autor:  Dr. Humberto Vázquez (acádemico de número)
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SUMARIO: I. Introducción. II. El caso: causa criminal contra don Esteban y José María Yáñez sobre homicidio y sus medios probatorios. III. Desarrollo de la argumentación.


I. Introducción

Allá por el año 1978, como un aporte de la escuela romanista de Córdoba al III Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, que tuvo lugar en Jalapa, México, los profesores cordobeses inauguramos una investigación en los escritos judiciales del Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, ponderando su versación romanista.
Juntamente con el Dr. Juan Carlos Ghirardi, a la sazón profesor adjunto de Derecho Romano y la Dra. María Luisa Rolfo, en ese entonces auxiliar docente, ambos integrantes de la Cátedra de Derecho Romano y hoy profesores titulares, compusimos un ensayo que lleva por título «Tres escritos judiciales del Dr. Vélez Sársfield -su versación romanista-» (1)

Decíamos entonces:  «Nos ha maravillado la riqueza de doctrina romanista expuesta en sus alegatos y contestaciones judiciales; la profusión de las citas de las fuentes romanas, en especial del  Corpus Iuris Civilis, con su transcripción en lengua latina, analizadas al par, y correlacionadas, a partir de una lógica penetrante y de una claridad meridiana».
Agregábamos que  «la figura de Vélez Sársfield en este aspecto de su vida profesional de abogado, está todavía en un cono de sombras». Digo yo, hoy, que salvo la hermosa y bien documentada conferencia del Dr. Enrique V. Galli, en 1950 (2) y los recientes trabajos de investigación de nuestro académico correspondiente en La Plata, el Dr. Horacio D. Piombo, no ha sido estudiado ese importante perfil de la actuación del Dr. Vélez Sársfield.
Yo abordo esta noche el comentario de un alegato muy singular; porque siendo Vélez un experto inigualado en derecho civil, lo vamos a glosar en una defensa penal. Eluce en ella, como en todos sus alegatos,  una lógica férrea, una gradación de argumentos arrolladora y, para nuestro orgullo, un conocimiento extraordinario del derecho romano, con cuyos textos jalona, a manera de síntesis, sucesivas argumentaciones. Lo admiramos en este alegato por la justicia de una causa prácticamente perdida y extraña a su especialidad civilista.
Pensemos que a la sazón contaba con treinta y cinco jóvenes años y estaba escribiendo ya, al mismo tiempo, sus anotaciones y agregados a las  Instituciones de Derecho Real de España del abogado guatemalteco Dr. José María Álvarez; y las concordancias a los Elementa y Recitations in elementa iuris civilis del romanista holandés Juan Teófilo Heineccio, uniendo y comparando el derecho español, el derecho canónico y el incipiente derecho patrio, con el derecho romano. Toda una hazaña a esa edad y en ese tiempo.
En este «informe  in voce» del Dr. Vélez Sársfield, en la causa seguida contra Esteban y José María Yáñez, acusados de homicidio, nuestro asiduo colaborador, el Dr. Horacio D. Piombo, investigador de la actividad pública y oficial del Dr. Vélez Sársfield en la provincia de Buenos Aires, nos cuenta que el maestro Dr. Tomás Jofré, insigne penalista y procesalista, autor del Código de Procedimiento Penal para Buenos Aires y San Luis, al publicar en 1915 ese código, agrega este «informe in voce» del Dr. Vélez Sársfield, porque -dice Jofré-, «... se trata de un verdadero estudio sobre presunciones y al mismo tiempo es un modelo de arenga jurídica».


II. El caso: causa criminal contra don Esteban y José María Yáñez sobre homicidio y sus medios probatorios

Ordenado y meticuloso, Vélez Sársfield iba relacionando y transcribiendo en grueso volumen aquellos escritos jurídicos que entendía relevantes, en los que había puesto su alma al par de su pluma o su palabra.
Entre tales se encuentra éste, que fue  impreso en esa época bajo el título:  «Informe en la defensa de Esteban y José María Yáñez acusados de homicidio, pronunciado en la Excma. Cámara de Justicia, en la revisión en discordia de la causa, por Dalmacio Vélez, Buenos Aires, Imprenta de la Independencia, 1835».
Cuando Vélez Sársfield al publicar el informe lo entendía necesario, confeccionaba un breve resumen, precedente de nuestra «radiografía», que precedía al escrito jurídico. Así sucedió en este caso y, por ello, lo transcribimos textualmente:
«El Dr. Valentín Alsina defendía estos reos. En primera instancia habían sido condenados a muerte. Llevada la causa en apelación a la Cámara, fueron condenados a ocho años de destierro.
Suplicada la sentencia por el acusador y los acusados, el Tribunal en número de seis jueces estuvo en discordia, tres por la libertad y tres por la pena de muerte. La Cámara llamó entonces a mayor número de jueces. En estos momentos, el Dr. Alsina, obligado a salir del país rápidamente, me encomendó la defensa de los reos. Yo pronuncié en la Cámara el siguiente informe y obtuve la libertad de los acusados»  (3).

Completamos nosotros la «radiografía».
Los Yáñez, padre e hijo, tienen un rancho, según deducimos del informe, en la zona rural de Dolores, en la provincia de Buenos Aires. Me viene a la memoria aquí, el famoso matorral de «Los Talas», una suerte de estancia pobre, según cuenta José Luis Lanuza, que era propiedad de Esteban Echeverría (4).

Juan María Gutiérrez, el fraternal amigo del Dr. Juan Bautista Alberdi, al igual que de Echeverría, nos ha dejado una pintoresca descripción de «Los Talas» que rememoro aquí, al solo efecto de enmarcar el «caso» y sus protagonistas:  «Unos ranchos de aspecto triste. Un monte enmarañado de talas espinosos y de ‘tunas de España’, también espinosas de esas de hojas de forma de raqueta, que contribuían a dar al extenso matorral un aspecto sombrío. Algunas zanjas profundas con parapetos apisonados, recordaban que ese establecimiento había estado en zona fronteriza, donde no eran imposibles los malones de  indios o los ataques de cristianos ladrones.
Los peones podrían contar historias de salvajes, de tropeles de pampas que se venían como un nubarrón desde el desierto, historias de entreveros y de cautivas. Por el matorral se arrullaban las palomas torcazas, pero también se paseaban, con aire de fieras y ojos fosforescentes en la noche, numerosos gatos monteses...».
También recuerdo a este respecto (siempre enmarcando el caso) los cálidos versos del cantautor uruguayo Dn. Enrique Larralde:  «Galpón de ayer, olor a cuero, cuchillo fiero, pilchaje pobre, cardo y gramilla de las orillas del tiempo aquel...».

Los Yáñez (me parecen unos criollazos) tienen allí su ganado; atienden también algunos animales de don Antonio Ureta, supuestamente vecino de Dolores.
El hijo de éste, un joven de veinte años, ha llegado al rancho y pasa algunos días gozando de la cordialidad campestre de los amigos de su padre, para conocer la marcha de sus intereses. Imprevistamente desaparece en su caballo gateado. Ese día los Yáñez han pasado la noche en un baile hasta el amanecer; típico baile de campo que no termina hasta que aclara el día. De vuelta al rancho, comen algo a eso de las once y se retiran a dormir una larga siesta. Cuando despiertan, no está en la casa el joven Ureta ni su caballo; presumen que anda por el rancho, acaso en lo de Baroca (otro vecino) donde supo pasar unos días antes. Pero tampoco al día siguiente vuelve el joven Ureta y desde entonces salen los Yáñez y sus amigos a buscarle por todo el pago; no encontrándole denuncian su desaparición al comisario de Dolores.
La primera medida policial fue poner presos a  los denunciantes, los Yáñez, padre e hijo.
¡Todavía hoy así suele proceder la policía!
El cadáver del joven Ureta fue encontrado unos seis meses más tarde, en una arboleda, a ocho cuadras largas del rancho de los Yáñez, depredado por los animales.
El juez de primera instancia condenó a padre e hijo, como presuntos autores del homicidio del joven Ureta. Apelada la causa, la Cámara revocó la sentencia de muerte y les aplicó ocho años de destierro.
Tanto el acusador como los acusados suplicaron la sentencia y el Tribunal, en número de seis jueces falló en esta forma: tres jueces por la absolución, es decir, por la libertad y los otros tres por la condena a muerte.
Para dirimir el pleito, entonces, se llamó a integrar la Cámara con un mayor número de jueces.
Ante ella alegó Vélez Sársfield con este escrito. Los Yáñez fueron declarados inocentes y recuperaron la libertad.


III. Desarrollo de la argumentación

Comienza Vélez con un exordio, a la manera de los oradores clásicos. Y dice, con tono subido, pausado y convincente: «En los momentos críticos en que nuevos jueces van a resolver sobre la vida o la muerte de estos pobres reos, les falta a los acusados el hábil y empeñoso abogado que les defendía. Yo, convencido íntimamente de su inocencia, voy a tratar de inclinar a su favor la balanza de la justicia. Cuento en este empeño  con todo el poder de las leyes; cuento con la humanidad de los señores jueces y con la filantrópica historia de este Tribunal, de donde no ha salido condenado ningún hombre, al parecer inocente».
Vélez Sársfield es un lógico implacable y va amontonando argumentos en orden progresivo, despejando el camino hacia la inocencia y libertad de sus defendidos.
Nuestra pesquisa los sigue paso a paso y los expone en este orden, siguiendo el hilo discursivo del defensor.

1°) Falta el corpus delicti.
El comisario inicia la instrucción sumarial y lo primero que hace es disponer la prisión de los Yáñez. ¿Por qué?, se pregunta Vélez... ¿Qué delito se ha cometido...? Falta el principio de la causa, porque no hay corpus delicti.

En efecto, prosigue Vélez Sársfield, aunque se podía aprisionar a los hombres por leves conjeturas, se exigía ante todo la constancia de haberse cometido un crimen. Pero en esta causa, desde el principio  se presume que el joven Ureta ha sido muerto y que los Yáñez fueron los matadores.
La averiguación del delito es primero que la averiguación del delincuente, dice Vélez Sársfield y cita de inmediato un pasaje del Digesto, sin mencionar el parágrafo y que corresponde al Libro 29, Título 5, sobre senadoconsultos Silaniano y Claudiano, fragmento I, parágrafo 24, que pertenece al jurisconsulto Ulpiano:
D.29.5.1.24.: «Item illud sciendum est nisi constet aliquem esse occisum non haberi de familia quaestionem: liquere igitur debet, scelere interemptum ut senatusconsulto locus sit».
D.29.5.1.24.: «También ha de saberse que, salvo que constare que alguien fue asesinado, no deben los esclavos ser sometidos a interrogatorio, pues para que se aplique el senadoconsulto debe estar claro que alguien fue víctima de un crimen».
El juez de primera instancia, prosigue Vélez Sársfield, no debió recibir un sumario y mandar a la cárcel a los procesados, cuando en él no constaba que tal determinado delito se había cometido. Y cita fragmentariamente un texto  latino que ratifica lo dicho:  «... occisum esse hominem a quocumque oportet».  «Es necesario», yo traduzco, Vélez no lo hizo,  «que un hombre hubiese muerto por alguien».
El Dr. Vélez Sársfield hace una cita fragmentaria. El texto completo corresponde al Digesto, Libro 9, Título 2 sobre la Ley Aquilia, fragmento 23, parágrafo 11 del jurisconsulto Ulpiano, D.9.2.23.11.

2°) Apareció el cadáver del joven Ureta, pero ello no implica el corpus delicti.
El tiempo de seis meses ha encubierto las señales  del crimen o los vestigios tal vez de otro incidente. No quedan sino restos informes. Se pregunta Vélez, ¿se ha probado con esto el cuerpo del delito...? En manera alguna, se contesta: «No basta ver a un hombre muerto para concluir luego que alguien lo mató. Es preciso que en el cadáver se encuentren señales de que otro le quitó la vida. Pudo morir de muerte natural, pudo matarle otro incidente. Pudo, en fin, suceder el hecho sin intervención de un ser racional».
Y una vez más recurre Vélez a su derecho romano. En efecto, en abono de lo afirmado cita nuevamente al jurisconsulto Ulpiano en D.9.2.25.pr.: «Proinde si occisus quidem non sit magis est, ut non teneatur in mortuo licet fessus sit». Vélez ni lo traduce; lo hago yo ahora: «Por lo tanto, si el esclavo no fue asesinado pero hubiera muerto, es más cierto que no ha de ser considerado responsable de haberle asesinado, aunque haya confesado».
Concluye Vélez Sársfield este argumento tan elocuente expresando: «Ureta, Señor, pudo haber sido muerto por el caballo. Moriría por alguna otra causa, o moriría de su muerte, según la expresión de la Ley».

3°)  El dueño de casa no responde sino por los hechos delictuosos acaecidos dentro de los muros de ella. Errónea aplicación del edicto romano «nisi restituant iudicium dabo»
Vélez Sársfield deshace aquí dos argumentos del acusador. Pretende la acusación que los Yáñez son responsables de la muerte del joven Ureta, pues éste se hospedaba en su casa. El derecho hace responsable al dueño de casa de  la muerte de su huésped, ¿pero, en qué casos...? Cuando se encuentra el cadáver en la misma casa, circunstancia especialísima y única, que no puede ser interpretada ni recibir mayor latitud que la que resulta de la ley.

El cadáver del joven Ureta no fue hallado en la casa de los Yáñez; luego, no es el caso de la presunción de derecho «contra dominum domus» (contra el dueño de casa).
Menos aún, dice Vélez, cabría la presunción contra José María Yáñez, el hijo, que no es el dueño de casa.
Y vuelve otra vez al derecho romano, le es tan connatural y sabido, que cita (en latín por cierto) la última parte del parágrafo 30 del fragmento 1, en el Libro 29, título 5 sobre los senadoconsultos Silaniano y Claudiano, que textualmente dice: «Si quis in villa occisus sit, plus quam iniquum est, si forte late praedia habeat de omnibus qui in ea regione fuerint servis, et quaestionem haberi et suplicium sumi...» («Si fue muerto el que estaba ocupando la granja, es muy injusto que, si tenía muy repartidas sus fincas, todos los esclavos que estaban en aquella región sean sometidos a interrogatorio sobre el que fue muerto y parece que llegaron a tener sospecha y conocimiento del crimen»).
Asimismo, protesta Vélez Sársfield contra la interpretación que hace el acusador del edicto del pretor romano. Imposible de engañar a Vélez en los temas de derecho romano. Por ello manifiesta: «Se han llevado las cosas al extremo, se han desnaturalizado y por una exageración en las ideas y en los principios, y como si un hombre fuese  una especie sin vida y sin movimiento propio, se quiere poner a los Yáñez en el caso del edicto romano ‘nisi restituant iudicium dabo’».
Ese edicto, explica Vélez, se aplica sólo en el caso del contrato de depósito o del delito de furtum, porque se trata de la restitución de cosas, en cuyo caso, probado el derecho del accionante, tiene lugar la orden del pretor: «nisi restituant, iudicium dabo» («Si no restituyes, daré acción en tu contra»).
Pero, ¿qué extraña jurisprudencia, se pregunta Vélez culminando su argumento, es la que pone al dueño de casa en la obligación de dar cuenta de los pasos y de la vida de los que llegaron a ella... que aplica para las personas la responsabilidad que la ley impone para las cosas?

4°) No pueden tener fuerza probatorias las conjeturas independientes, los meros indicios, las medias pruebas, las presunciones que no se basan en hechos ciertos.
El acusador, dice Vélez, ante la carencia de pruebas de relevancia, se aferra a una serie de presunciones sin fundamento, o indicios o conjeturas, en las cuales no puede fundarse una sentencia condenatoria.
«Las presunciones, los indicios y semiplenas pruebas -prosigue el Dr. Vélez- sólo son las primeras gradas necesarias para llegar a un punto dado. Pero se ha andado ya todo el camino, no queda trámite que llevar. Entonces la carencia misma de otras pruebas des virtúa los indicios o medias pruebas que motivaron el proceso. Pero  decir a la conclusión de la causa que hay semiplena prueba del delito, es igualar los deberes del Magistrado cuando va a mandar un auto de prisión, con los que la ley impone cuando va a dictar una sentencia definitiva».
Vélez Sársfield se fundamentó «more solito» en el derecho romano y en un romanista cuyos libros son de su cabecera: Cuiacius, el célebre  Jacques Cujás, jefe de la escuela humanista del derecho, creador de la jurisprudencia elegante, el «mos gallicus».
En el derecho romano, afirma Vélez, no hay texto alguno que haga esta división de las pruebas en las sentencias definitivas. Cita textualmente en  latín a Cuiacius en el comentario a la Ley Julia sobre la majestad que agrava las penas en los delitos contra la seguridad del Estado, cuando dice: «Veritas sicut probatio scindi non potest: quae non est plena veritas est plena falsitas; quae non est plene probatio, plene nulla probatio est». Es decir: «Así como la verdad, de igual modo la prueba no puede dividirse. Lo que no es plena verdad es plena falsedad; ha de entenderse que aquello que no ha sido probado plenamente no ha sido probado de ninguna forma».
Cita también al romanista francés Le Cont -le nombra en latín Contius- y transcribe su pensamiento al respecto:  «Veritas est indivisa et quod non este plene verum non est semiplene verum sed plene falsum». Es decir:  «La verdad es indivisible y aquello que no es totalmente verdadero, no implica que sea semiverdadero sino totalmente falso».
«El acusador -concluye Vélez Sársfield en este argumento-  haciendo uso de las pruebas incompletas, toma una de estas pequeñas partes  que pertenecen al género de pruebas. Toma después un indicio que sería un átomo en la prueba de esta clase, y como quien compone un edificio con pequeños ripios, quiere, de estas fracciones de prueba formar por una forzosa unión, una prueba propiamente dicha».
Se pregunta después Vélez para cerrar este argumento:  «¿Cómo del conjunto de muchos indicios aún no probados y de los cuales ninguno es grave, se puede formar una prueba completa?
¿Cómo puede hacerse nacer la luz del conjunto de muchas cosas oscuras?».
¡Contundente y hermosa argumentación!

5°) La falta de causa y objeto, de propósito, para ejecutar el crimen, es argumento decisivo de la inocencia de los Yáñez.
Encabeza este argumento Vélez Sársfield citando a Cicerón; lo hace en lengua latina y ni se digna dar la traducción. Escribe el arpinate: «Si vita hominum est ut ad maleficium nemo conetur sine spe atque emolumento accedere, quaeretis ita debitis iudicis, ubi multa habere multa improbe, multa perfidiose facta videtis ibi scelus latere».
Es decir: «Si la vida de los hombres nos muestra que nadie se inclina hacia la maldad sino porque tras ella busca un lucro, un provecho, advertid, jueces, que el crimen se oculta allí donde se han hecho muchas cosas ímprobamente, con audacia, con perfidia».
Los hechos han probado, dice Vélez Sársfield, que los Yáñez no temían la presencia de Ureta, ni que él viese el estado del corto negocio de su padre. Todo estaba en prosperidad y los bienes de los Yáñez alcanzaban y sobraban para responder  de los cortos intereses que tenía Dn. Antonio Ureta.
¿Por qué habrían de matarle...? ¿Para ocultar  qué...? ¿Si ellos mismos, los Yáñez, le habían invitado a la casa, si le brindaban estimación y cariño, si compartían la mesa, el pan y el vino...? ¿Por qué, se reitera Vélez Sársfield, habrían de matarle...? No se ve causa, ni objeto, ni propósito.

6°) La buena fama, el buen nombre, es el mejor argumento que en casos dudosos puede hacer valer el acusado.
Como lo ha hecho a lo largo de toda la defensa, vuelve Vélez Sársfield al derecho romano y apuntala este argumento con los buenos antecedentes de sus defendidos, transcribiendo parcialmente un fragmento del jurisconsulto Modestino en D.49.16.3.12. que se refiere a los militares y dispone que si un hombre del ejército hubiese caído incautamente en poder del enemigo, no obstante, si regresare se le podrá indultar, en  consideración a su vida anterior, incluso se lo rehabilitará como veterano y podrá cobrar las pensiones. Los Yáñez son bien vistos en el pueblo de Dolores y no registran antecedentes en su prontuario, ni nadie les cree capaces de ese crimen.
Vélez Sársfield, que ha ido desvirtuando los argumentos de la acusación, culmina su defensa fundamentándose en el propio acervo moral de sus defendidos.

7°) Cabe, al menos, una «falta de mérito».
Culminando su argumentación, sólida y progresiva, Vélez Sársfield recurre ahora a un instituto procesal: el de la falta de mérito. «Cuando sólo hay indicios o presunciones contra los acusados -dice Vélez- acostumbran los tribunales absolver al reo de la instancia dejando la causa abierta.
Mil resoluciones de V.E., prosigue, así lo han  ordenado en casos más dudosos que el presente. ¿Por qué, pues, no tomar ese camino...?».

8°) Impetración final.
Vélez Sársfield ha ido acumulando, párrafo a párrafo, en avasallante alegato, según vimos, los argumentos en pro de la inocencia de sus defendidos. Sin embargo, aunque seguro de sus convicciones, Vélez Sársfield, auténtico abogado que se muestra como sagaz defensor, impetra ahora  la misericordia del Tribunal. Ha bregado apasionadamente por la justicia, pero no olvida invocar al final su virtud compañera, la misericordia.
Y la invoca recurriendo una vez más al derecho romano: «Si diutino tempore», dice una ley del Digesto, afirma Vélez,  «aliquis in reatu fuerit, aliquatenus poena eius sublevanda erit». La transcripción parcial corresponde al fragmento 25 del jurisconsulto Modestino, en el Título 19 del Libro 48, que textualmente dice: «Si diutino tempore aliquis in reatu fuerit, aliquatenus poena eius sublevanda erit; etiam constitutum est non eo modo puniendo eos, qui longo tempore in reato agunt, quam eo qui in recenti sententiam excipiunt». Que así traduzco: «Si alguien hubiere estado mucho tiempo como reo, se le debe aliviar la pena, pues también está establecido que no deben ser castigados de igual modo los que han estado mucho tiempo como acusados que los que obtienen pronto la sentencia».
El Código romano, prosigue Vélez Sársfield, manda en el Libro 9, Título 47, Constitución 23 que el tiempo que los reos hubiesen estado presos, se cuente en el de destierro a que fueron condenados. Esta impetración final que Vélez Sársfield ha basamentado en el derecho romano, la concluye el joven abogado invocando la Ley de Partidas, que es prácticamente un apotegma jurídico: «Ca como quier que la Justicia es mui buena cosa en sí, con todo eso facere mui cruel cuando a las vegadas no es templada con misericordia» (Part. 2, Tít. 10, L. 2).
Tal el alegato del Dr. Vélez Sársfield y nuestra glosa. Muchas gracias.

 Notas:
*   Exposición del acádemico de número, Dr. Humberto Vázquez, en la sesión plenaria del 6 de agosto de 2002. 
1    Que publicamos en la Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, en 1978, ensayo que fuera reeditado por la Universidad de Sassari -Italia-, en Studi Sassaresi, Milán, Giuffré Editore, 1981. 
2   Enrique V. GALLI, conferencia pronunciada el 26 de septiembre de  1950 por el entonces presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en razón de conmemorarse ciento  cincuenta años del nacimiento del Dr. Dalmacio Vélez Sársfield. Por gentileza del colega académico, Dr. Luis Moisset de Espanés, pude anoticiarme de ella. 
3   El Dr. Alsina había entregado a Vélez Sársfield la dirección de su estudio. En él se atendían muchos asuntos valiosos y 
de gran importancia, pero aquél no le hizo recomendación alguna sobre ninguna de ellos; toda su solicitud y su cuidado se 
dirigieron a interesar al nuevo defensor en la causa de los Yáñez, por la que tanto se había desvelado. 
4   José Luis LANUZA, Esteban Echeverría y sus amigos, Buenos Aires, Raigal, 1951.





15 de febrero de 2012

Programa de protección de testigos del Ministerio de Justicia


Fuente: Diario Judicial
Reportaje
24.01.11

"No dejamos rastros de hacia dónde van los testigos protegidos"
A pesar de lo que muchas personas creen, el Programa de Protección de Testigos funciona hace solo cuatro años en Argentina. DiarioJudicial.com dialogó con Darío Díaz, encargado del funcionamiento del área que funciona bajo la órbita del Ministerio de Justicia y explicó cómo funciona, cómo se puede acceder a él y otras consideraciones acerca de una iniciativa que nació con la sanción de la Ley 25.764.
En 1998 fue la apertura de la oficina. Pero recién en 2003 se sancionó la Ley 25.764 que brindó las especificaciones que requería el Programa de Protección de Testigos. Pero hubo un hecho que catapultó su funcionamiento recién en septiembre de 2006. “Después de la desaparición de Julio López decidimos potenciar la iniciativa prevista en la Ley”, aseguró Darío Díaz, encargado e impulsor del Programa en Argentina.

DiarioJudicial.com realizó un reportaje a Díaz, quien refirió que la situación suscitada a raíz de la desaparición de Julio López hizo que las autoridades ministeriales tuvieran que encargarse de lleno de lograr que el Programa funcionara. Fue también gracias al impulso que él brindó en la órbita de la cartera dirigida por Julio Alak que, finalmente, el proyecto comenzó a tomar forma hasta generar la estructura que hoy posee.

El Programa está destinado a “la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241”, como consigna el texto de la legislación vigente al respecto.

¿Cómo se ocupan de los testigos?

Tenemos operadores. Cuando la Justicia solicita nuestra intervención en un caso nosotros evaluamos cuál es el riesgo que corre la persona a través de una matriz que elaboramos especialmente para el Programa. A partir de eso, uno de nuestros operadores se encarga del caso en particular y solo él sabe cuál será el destino, ocupación, y demás detalles inherentes a la protección del testigo. Nos manejamos dentro del Ministerio de Justicia pero la información es confidencial por una cuestión lógica en relación a la protección de los afectados.

¿Hay algún parámetro para el traslado y posterior lugar de residencia de los testigos?


Principalmente, que no corran peligro. El operador se encarga de cerciorarse que a donde vaya el testigo no exista posibilidad de que sea reconocido o bien de que no estén dadas las condiciones para que nadie sepa donde se encuentra. Puede ser llevado a diez kilómetros como a 500, eso, nuevamente, lo evaluamos de acorde a nuestra matriz.

¿De qué forma se puede acceder o se prevé que es necesario el programa?

Nuestra participación comienza por la orden de un juez de instrucción, federal o tribunales orales, a lo que se suma la opinión del fiscal competente, que de todas formas no es vinculante. Es decir, no determina la orden. Siguiendo esta línea, el magistrado debe contarnos cuál es el riesgo en el que, en teoría, se encuentra el testigo. Nosotros evaluamos la gravedad del caso, y, realmente, tiene que haber mucho riesgo para que actuemos porque no es sencillo realizar toda la serie de procedimientos que implica que una persona se reestablezca por un tiempo indeterminado en un lugar que le es totalmente ajeno. Así es que la Ley estipula que para que se aplique el programa, se deben cumplir algunos puntos: “Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal; interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente. También deben cumplirse los requisitos de “viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección” y “adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. Para este punto final es fundamental el trabajo de la oficina dirigida por Díaz. Es que no solo se encargan de dirigir a una persona a un lugar indeterminado que se define por los operadores. También trabajan junto a un grupo interdisciplinario, en el que se conjuga la labor de psicólogos, psiquiatras, abogados y todo tipo de profesionales que pudieran servir a la hora de llevar a cabo una reubicación.

¿Existe algún plazo para la vuelta de los testigos?


No, la realidad es que puede pasar un año, dos, tres o cinco sin que la persona vuelva a su lugar de origen. Es difícil, pero hay casos que son complicados y en este orden también ponemos en juego nuestra matriz. Las medidas de erradicación suelen ser duras, no es sencillo desprenderse de un lugar al que pertenecemos. Pero nuestro trabajo es ese, no dejar rastros del lugar al que se dirige el testigo, así operamos. 

¿Qué pasos siguen a la hora de reubicar a una persona?

En primer lugar, conseguimos una vivienda y una identidad distinta, lógicamente. En ese orden, el Programa puede brindar asistencia económica por seis meses. La idea es que la reinserción del testigo se complete logrando que tenga un trabajo, un sustento en el nuevo lugar donde vive. 

En la matriz, ¿qué factores determinan la peligrosidad de una situación para un testigo?

Manejamos tres hipótesis a la hora de establecer el tipo de riesgo que corre una persona involucrada en una causa judicial. Nos ponemos en el lugar del interesado en que no se dé el testimonio. Las tres dimensiones son: que el testimonio de la persona “me pueda mandar preso”; que el testimonio, sumado a otros, “me mande preso”; y por último, por venganza, es decir, “ya estoy preso”.

Asimismo, Díaz aseguró que hay condiciones para mantener el plan de protección vigente. “Es claro que una persona protegida que confiesa su condición a las personas con las que está conviviendo está violando las disposiciones de la Ley”. 

A estos efectos, la legislación vigente al respecto aclara que los testigos deberán “someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar; prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela”.

“Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales; colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir”, entre otros puntos.

¿Cómo se gestó la ley? 


En principio, comenzó con el tema de los secuestros extorsivos, que en ese momento tenían gran trascendencia y resultaban un tema central en la agenda del Ministerio de Justicia. Rápidamente, el rango se amplió a el narcotráfico, y el terror y violencia institucional, que son cuestiones recurrentes dentro del Programa. De todas formas, el ministro puede ampliar el alcance de la Ley a otro tipo de delitos que por el nivel de trascendencia pública justifique la intervención del Programa.

¿Se genera algún roce o hay algún problema con el Poder Judicial?

En absoluto, ellos cumplen su rol y nosotros el nuestro. Desde que empezamos a aplicar con mayor intensidad el Programa tenemos una relación que se constituye en un equilibrio por demás sano. Nunca tuvimos inconvenientes con ningún Juzgado y las relaciones siempre fueron cordiales y orientadas de lleno a que el trabajo salga de acorde a lo planeado. Sabemos cuál es nuestro trabajo.

13 de febrero de 2012

En España carece de valor procesal el uso de cámaras ocultas


Fuente: Pensamiento Penal

España: El Constitucional prohíbe el uso de la cámara oculta en el ámbito periodístico – 06/02/2012




La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha declarado por primera vez "ilegítimo" el uso de cámaras ocultas en el ámbito periodístico y ha asegurado que la utilización de estos medios de grabación está constitucionalmente prohibida al margen de la relevancia pública del objeto de investigación. El alto tribunal asegura que este método de grabación mediante dispositivo oculto "se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto". En una sentencia en la que deniega el amparo a Canal Mundo Producciones Audiovisuales y a la Televisión Autonómica Valenciana por emplear este sistema en un programa de televisión, la Sala reprocha que la persona grabada -en este caso una esteticista- fuera filmada "subreptciamente" y quedara, de este modo, privada de su derecho a decidir si consentía la divulgación de una información que determinaba su "plena" identificación. La resolución se pronuncia sobre el caso de una periodista contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales que acudió a la consulta de una esteticista y naturista haciéndose pasar por una paciente. Durante la cita, que se celebró en la vivienda que la esteticista tenía destinada a consulta, la periodista grabó a su entrevistada su voz e imagen por medio de una cámara oculta. Dicha grabación fue cedida a la Televisión Autonómica de Valencia, que la emitió en el programa PVP, donde, además, se celebró una tertulia sobra la existencia de falsos profesionales en el mundo de la salud e, incluso, se puso de manifiesto una condena penal años atrás a la citada esteticista por haber actuado como fisioterapeuta sin tener la titulación para ello. La protagonista del reportaje televisivo interpuso una demanda porque entendía que los comentarios expresados en dicho programa lesionaban su derecho al honor y porque la captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y a la intimidad.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 17 de Valencia entendió que el uso de la cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación, "al que es consustancial la simulación de la situación, el carácter oculto de la cámara, así como la no revelación de la identidad periodística del interlocutor". La Audiencia Provincial de Valencia señaló que el reportaje reunía los requisitos necesarios de veracidad, objetividad, interés general y propósito especialmente informativo para considerar que no se había vulnerado ningún derecho. Mientras, el Tribunal Supremo sí entendió que se había producido una intromisión "ilegítima" en el derecho a la intimidad aunque no así en el derecho al honor. La resolución del Constitucional precisa que el método utilizado para obtener la captación intrusiva no fue ni el necesario ni el adecuado para el objetivo de la averiguación. Hubiera bastado con realizar entrevistas a los clientes de la esteticista porque, al margen de que tuviese o no relevancia pública lo investigado por la periodista, "lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta)".



Fuente: http://sociedad.elpais.com/sociedad/2012/02/06/actualidad/1328535847_093486.html

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