( Del Teglia, Marcelo A., El nuevo recurso de apelación en materia penal (ley 26.374), La Ley, págs. 1/3 )
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“… el nuevo recurso de apelación en el proceso penal federal, según el régimen introducido
por ley 26.374, que sustituyó y derogó diversos artículos del Código Procesal Penal de la
Nación.
(…)
... Forma y plazo de interposición del recurso.
El artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación, fue sustituido por el artículo 3° de la
ley 26.374 …
En primer lugar advertimos que se ha sustituido el vocablo "término" por "plazo". Se ha dicho
que: "...El distingo entre plazo y término fue introducido por la doctrina alemana coincidente en
que el plazo es el momento apto para afrontar la actividad y término es su momento final...".
Consideramos que resulta acertada la precisión terminológica introducida, ya que, en
definitiva, la actividad procesal en cuestión (interposición del recurso) puede, válidamente, ser
desarrollada durante cualquier momento del plazo (tres días) y no sólo en su momento final
(término).
En el aspecto formal, la ley vigente continúa requiriendo la utilización del lenguaje escrito,
aunque se elimina la diligencia.
Se sustituye el vocablo "tribunal" por "juez". Con dicha precisión terminológica, que
entendemos correcta, mejora la técnica legislativa empleada, ya que el recurso de apelación
procede contra la resolución judicial adoptada por un tribunal unipersonal —juez federal,
etc.— y nunca contra la resolución dictada por un tribunal colegiado —tribunal oral, cámaras,
etc.— contra la que procederán otros recursos (recursos de casación, extraordinario federal,
etc.).
Se elimina la porción del texto anterior que decía "El tribunal proveerá lo que corresponda sin
más trámite", exclusión que nos parece acertada, ya que era reiterativa de lo dispuesto en el
artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación (Disposiciones generales de los recursos)
y además se completa con la primera parte del nuevo art. 453 del Código Procesal Penal de la
Nación "Concedido el recurso…", por lo cual el sistema no sufre modificaciones en ese punto,
más allá de la mejora en la técnica legislativa y precisión de los términos empleados.
Finalmente, la última oración agregada "Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo
sanción de inadmisibilidad", no cambia el sistema general de admisibilidad de los recursos
contemplado en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación. Ergo, su inclusión es
superflua. … Mantención del recurso.
El artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación, fue derogado por el artículo 4° de la
ley 26.374.
(…)
Con la derogación de este artículo se elimina la carga procesal de "mantención del recurso"
para todas las partes —excepto para el Fiscal General ante la Cámara— como paso previo a
la audiencia a realizarse. Concordantemente tampoco existirá la posibilidad de que el tribunal
"declare desierto el recurso" (confróntese el art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación,
según texto de la reforma).
Coincidimos en este punto con Edwards en cuanto a que: "...la iniciativa resulta por demás
auspiciosa al eliminar una disposición procesal que resulta superabundante, puesto que la
voluntad de apelar se manifestó al momento de la interposición de dicho recurso, resultando
totalmente innecesario volver a reiterar esa voluntad con el mantenimiento del recurso...".
Además, en virtud del art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación según texto de la
reforma, el plazo para adherir será —en todos los casos— de tres (3) días. En consecuencia,
se ha prescindido de la diferencia por distancia, fundamento del anterior plazo de ocho (8)
días cuando la alzada tuviera asiento en lugar distinto al del juez de la causa.
(…)
… Adhesiones. Mantención o desistimiento del Fiscal General ante la Cámara.
El artículo 453 del Código Procesal Penal de la Nación fue sustituido por el artículo 5° de la
ley 26.374 …
… al comentar la derogación de artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación, de acuerdo a la
reforma el plazo para adherir a una apelación y también para mantener (en el
exclusivo caso del Fiscal General ante la Cámara) será —en ambos casos— de tres (3) días.
En efecto, se ha eliminado del sistema la diferencia por distancia, que daba razón al anterior
plazo de ocho (8) días en el caso de que la alzada tuviera asiento en un lugar distinto al del
juez de la causa.
Por otra parte, advertimos que esta norma resulta incongruente (por imprevisión o errónea
técnica legislativa) con la norma del artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación que,
para el recurso de queja (que, además, puede ser por apelación denegada), mantiene la
diferencia de plazos de tres (3) a ocho (8) días.
Con respecto a la adhesión de las partes a los recursos de las demás, el plazo inicia al
momento de la notificación del decreto de concesión (en primera instancia). Ello a excepción
del Ministerio Público Fiscal, ya que el Fiscal General ante la Cámara de que se trate será
notificado recién al ser recibidas las actuaciones en la alzada y, a partir de allí, corre el plazo
de tres (3) días para adherir a los recursos ajenos y para mantener los recursos interpuestos
los fiscales de primera instancia.
… dentro de esos plazos (tres días desde la notificación de la concesión del recurso para
todas las partes, a excepción del Fiscal General ante la Cámara en que ese plazo inicia desde
la notificación al ser recibidas las actuaciones en la alzada) se encuentra el momento procesal
oportuno para que las partes no recurrentes postulen la inadmisibilidad de los recursos ajenos
(y, por tanto, que han sido mal concedidos) …”.
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