( Salido, María Belén, El plazo de la prisión preventiva: un tema aún sin definición, La Ley, págs. 7/8 )
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“... si se parte del concepto de que la liberación del imputado, una vez vencido el plazo no
opera como simple efecto legal, sino que está condicionada al resultado de la valoración de
diversos factores (gravedad de los delitos, la sanción que eventualmente corresponderá al
imputado, la naturaleza de los hechos, su repercusión o alarma social, etc.), es propio que se
piense necesaria una actividad tendiente a justificar el criterio que se sostenga al respecto.
Esto a su vez, impone la necesidad de discernir quien tiene esa responsabilidad de
demostración.
Consecuentemente con ello ... se hace alusión al deber de la defensa de justificar que la
excesiva duración del encarcelamiento está originada en una morosidad injustificada de la
actividad procesal del juzgado. Concretamente, en diversas ocasiones se indica que
corresponde a la parte pretensora del cese el deber de demostrar que se ha superado el plazo
razonable de duración de la medida cautelar.
Este discernimiento de la carga probatoria es el resultado de pensar al límite legal como una
cuestión no imperativa para el juez; y de considerar que lo que impetra la defensa es el
otorgamiento de un beneficio, cuya concesión depende de la previa acreditación de un obrar
oficial negligente.
Distinta es la posición que al respecto ... aun cuando en el mismo se confiere un efecto no
automático al plazo previsto en la ley 24.390, se hace referencia en todo momento al deber de
los jueces de fundar suficientemente la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar. El
juicio de razonabilidad que se exige supone una labor de análisis del caso concreto y una
resolución fundada. El reconocimiento de esa obligación de análisis y de fundamentación en
los jueces conlleva a poner en cabeza del Estado la carga de justificar que la duración de la
medida cautelar en el caso concreto conserva razonabilidad.
... Si se sostiene que el vencimiento de los plazos legales provoca la caducidad inmediata de
la prisión preventiva, resulta innecesaria cualquier actividad de acreditación. Nada hay que
demostrar más allá del transcurso del tiempo. Ni el Estado tiene que justificar por qué dispone
el cese de la prisión preventiva, ni la parte tiene que probar que el estado se ha comportado
en el diligenciamiento de la causa morosa o negligentemente. No es necesario probar que se
ha superado el límite temporal razonable, desde que el vencimiento del plazo legal lo supone.
Sin perjuicio de que nuestra adhesión al criterio de que la ley establece límites temporales
estrictos a la prisión preventiva ya pone en evidencia cuál es nuestro entendimiento en
relación al segundo tema en análisis; estimo importante exponer sintéticamente algunas
cuestiones para demostrar que esta posición responde a algo más que a una simple
consecuencia de razonamiento. Ciertamente, creemos que no corresponde en ningún caso atribuir a la defensa (o al
imputado) la responsabilidad de demostrar que el plazo de la prisión preventiva ha dejado de
ser razonable. Ello así, porque debe destacarse que las medidas cautelares es uno de los
ámbitos donde mayor significación adquiere el principio de inocencia. Este principio define la
mayoría de las características que se reconocen como propias de las medidas de coerción
personal; esto es, su carácter cautelar y no punitivo, su naturaleza excepcional, su
interpretación restrictiva; etc.
Estas notas características a su vez puntualizan otras cuestiones, como ser la relativa a la
carga de la prueba. Si reconocemos como válida la regla de que el imputado tiene derecho a
estar en libertad mientras perdure su estado jurídico de inocencia; entonces éste no tiene
obligación de demostrar que goza de ese derecho cada vez que lo impetre. Conforme a ello,
quien sostiene lo contrario debe demostrar que en el caso concreto aquel derecho debe
postergarse por otras razones públicas que en ese caso y en ese momento prevalecen.
Pero aun más. No surge de ningún texto legal que el vencimiento del plazo legal de la
coerción procesal dependa que el Estado haya obrado ineficaz o negligentemente en el
trámite de la causa. La circunstancia antes apuntada demuestra suficientemente que el
traslado al imputado de la carga de confirmar un obrar inoficioso del Estado, además de ser
inconducente (desde que carece de trascendencia normativa), resulta desprovisto de todo
respaldo legal.
Gozará en todo caso el imputado del derecho a ser oído en su postulación (a pedir el cese de
la medida cautelar y argumentar al respecto), como así también de acercar al tribunal los
elementos objetivos que considere propicios para avalar su pretensión. Pero en tanto perdure
su estado jurídico de no culpable, aquellas facultades del imputado no podrán ser
desnaturalizadas, a través de la conversión de ellas en una obligación condicionante del derecho de aquel a restablecer, una vez caducado el plazo legal de su coerción, el ejercicio de
su libertad ambulatoria.
... La limitación temporal del encarcelamiento preventivo es un tema en el que redunda la
mayor inseguridad jurídica, pese a los años de vigencia de la ley que consagra los límites
temporales ... Ciertamente, cuesta entender tanta discrepancia frente a un texto legal tan claro
y a un precepto constitucional reglado, tan específico y terminante: "toda persona detenida o
retenida... tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad sin
perjuicio de que continúe el proceso ...".
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