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5 de octubre de 2009

El arrepentido en los delitos de corrupción ¿la excusa absolutoria es posible en estos delitos?

( Palacio Laje, Carlos, El arrepentido en los delitos de corrupción ¿la excusa absolutoria es posible en estos

delitos?, La Ley, págs. 1/3 )
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“… la corrupción forma parte de lo que se conoce como delincuencia económica, o

delincuencia en la actividad económica. La corrupción es una clase de delito económico. Por

ello a más de un bien jurídico particular, como puede serlo la administración pública, su

objetivo es también la protección de un bien jurídico general (pluriofensivo), que es el orden

económico (por un lado) y la confianza social (en el más amplio de los sentidos por el otro).

Ahora bien, si frente a esta situación desde el derecho penal se pretendiera aportar algo (aun

como ultima ratio), más que acudir a un cambio legislativo, podría hacerlo mejorando su

calidad de herramienta. Esto con el objetivo de lograr una mayor punibilidad en este tipo de

delincuencia (lo que incluso activaría seriamente su finalidad preventiva general). Pareciera

que las dos notas que se le reclaman al derecho penal, al menos en los delitos de corrupción,

es más eficiencia y eficacia.

La realidad nos indica que hoy la ley penal entorno a la corrupción es puramente simbólica. En

efecto, si comparamos los altos índices de corrupción que son captados por los organismos

especializados, y el ínfimo porcentaje de casos en investigación, y las casi nulas sentencias

de hechos enmarcados en estos delitos, la conclusión es evidente: en nuestro país el derecho

penal no es operativo en los casos de corrupción.

Es verdad que se trata de hechos de difícil probanza, y en el que tratándose de funcionarios

públicos, mayormente en actividad o sujetos activos de alto status social y poder económico,

la actividad procesal se ve alterada. Estas características no son frecuentes en los delitos

comunes.

Sin negar la dificultad en lo atinente a la prueba, desde nuestra perspectiva, lo que caracteriza

como simbólicos a los delitos de corrupción está relacionado a dos grandes carencias. Por un

lado el “déficit de punibilidad o de sanción penal”. Ese déficit es aplicable a casi todos los

delitos que integran el derecho penal económico, pero quizás en los delitos de corrupción este

aspecto sea más profundo. Y esto ya parece estigmatizar estos casos. Por el otro, también

padece de un déficit en su valoración. Los hechos que se enmarcan en estos delitos, en

general, no merecen el mismo rechazo social que los delitos comunes. No sólo en la

sociedad, sino también, en general, en los operadores penales tradicionales se advierte esta

realidad. Quizás lo sea como una forma de resignación frente a los resultados que implican su

persecución. En este sentido, el Profesor Alemán Bernd Schunemann sostiene “La insuficiente

eficacia de la sanción y de la prevención en el Derecho Penal Económico, observable sin

dudas en la práctica actual, es consecuencia de la defectuosa valoración de la gravedad,

especialmente en los hechos”. Pareciera que una visión primitiva, y casi inocente, pese a la

letra de la ley, no nos permite aceptar al orden económico como un bien jurídico digno de protección penal,
 
 al cual lo reservamos sólo para bienes jurídicos personales.


La preferencia de atender a los delitos comunes, sobre los económicos, es bien descripta por

el criminólogo Elías Neuman que sostiene: “En mis visitas periódicas a los establecimientos de

América Latina sigo viendo “las mismas cabecitas negras” que comencé a observar 40 años

atrás. Son los nietos de aquellos que por esos tiempos eran jóvenes sin esperanza. Esta

perspectiva criminológica permite inferir, dentro de otras cosas, que son muy pocos los casos

en los que la ley penal se aplica con efectividad fuera del ámbito de su alcance tradicional.” La

cita es claramente descriptiva de un derecho penal selectivo, que se resiste a considerar

determinados hechos como delitos, como si el orden económico no debiera protegerse a

través de ley penal, en una errónea interpretación de lo que es el derecho penal mínimo.

Sin embargo hay muchas razones por las cuales, incluso justificaría que fuera al revés. Y es

que tal como sostiene el Profesor uruguayo, Pablo Galain Palermo, “el daño que produce la

actuación de la criminalidad económica es de tal magnitud que ha llevado a hablar de una

“macrocriminalidad”, que incide en el campo de la economía estatal y en última instancia en

todos y cada uno de los componentes de la sociedad”. En efecto, la corrupción como delito de

la economía es uno de los hechos típicos más gravosos, no sólo desde el punto de vista

económico (material), sino moral (inmaterial). Algunas consecuencias son irreversibles, y la

mayor parte de las víctimas de estos delitos ignoran que son víctimas.

… Estas consideraciones nos llevan a sostener que, como primera medida, en lo que compete

al derecho penal, más que un cambio en la ley sustantiva, debería trabajarse sobre: 1) un

cambio en la cultura en los penalistas sobre la valoración del tema en consideración; 2) en

procurar el fuero penal mayores recursos materiales y humanos; 3) y en una gestión penal

que en la investigación y juzgamiento se distinga de los otros delitos comunes …”.

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