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11 de febrero de 2010

Doctrina: Comentario a la ley 26.551 Ref. Codigo Penal

Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551.

( Gil Lavedra, Ricardo y Cano, Alicia, Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551, La Ley, págs. 1/3 )

“… La reforma en cada uno de los tipos penales …

a) Art. 109 del Código Penal

(…)

En primer lugar, se reconoció expresamente que las personas jurídicas no tienen honor, poniéndole de este modo punto final a una vieja polémica al respecto.

Por otra parte, se le otorgó mayor precisión al tipo penal, al establecer que el delito imputado falsamente a otro debe ser concreto y circunstanciado. Se incorporó así, de modo expreso, la elaboración jurisprudencial sobre el tema. En efecto, nuestros Tribunales tienen dicho que la
imputación, para ser considerada calumnia, debe ser expresa, determinada, concreta y circunstanciada, esto es, constitutiva de todas las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que sirvan para determinar el delito en el caso concreto.

Se suprimió la pena de prisión por la de multa, como dijimos anteriormente, así como también se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

b) Art. 110 del Código Penal

(…)

En primer término, tratándose de delitos dolosos, parecería que el legislador al exigirle al autor intencionalidad en la conducta reprimida, estaría excluyendo el dolo eventual. Parte de la doctrina nacional entiende que la intención se refiere al dolo directo.

Como en el artículo anterior, el legislador le ha otorgado mayor precisión al sujeto pasivo del delito, que debe tratarse de una persona física determinada.

Al igual que en las calumnias, también se han despenalizado en forma absoluta las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Merece destacarse la incorporación efectuada en el segundo párrafo. Quedan comprendidos dentro del concepto de interés público los calificativos lesivos del honor. De este modo, cabe colegir que la protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes, siempre que guarden relación con un tema de interés público.

c) Art. 111 del Código Penal

(…)

La reforma suprimió el primer inciso del artículo que, en la redacción anterior, se refería al supuesto de si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar el interés público, pues esto ha quedado ya excluido de responsabilidad penal.

Luego, se mantiene la antigua redacción. En el caso del segundo inciso, entendemos que el legislador ha tenido en mente un proceso penal que no revista interés público, pues de lo contrario ya estaría comprendido en la excepción general. De todos modos, bien puede sostenerse que siempre que exista un proceso penal el interés público está comprometido.

El segundo inciso contempla la exceptio veritatis, o prueba de la verdad, ya existente en la anterior redacción.

d) Derogación del art. 112 del Código Penal

Se eliminaron las injurias encubiertas o equívocas. Pese a que pocas veces se utilizaron estas figuras en la práctica de nuestros tribunales, debe considerarse un acierto su supresión por tratarse de tipos penales sumamente vagos e imprecisos.

e) Art. 113 del Código Penal

(…)

Esta norma regula la responsabilidad penal por la reproducción del dicho de otro. En esta oportunidad, una vez más, el legislador tomó la elaboración de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.

Como se señaló anteriormente, en el citado caso "Campillay", el Alto Tribunal sentó las bases que permitirían excusar la responsabilidad del periodista: a) atribución del contenido a la fuente; b) utilización de un verbo potencial; c) mantener en reserva la identidad del involucrado. Posteriormente, al resolver otros casos, fue precisando los alcances de esta doctrina. En el caso "Granada" sostuvo que la atribución a la fuente debía ser sincera y en   "Triacca" exigió la atribución directa de la noticia a una fuente identificable y la transcripción en forma sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.

f) Art. 117 del Código Penal

En la anterior redacción, la retractación tenía el carácter de excusa absolutoria —causa de exclusión de la punibilidad— por lo cual presuponía un delito cometido: el contenido subjetivo de esa excusa era, precisamente, el que corresponde a la figura del arrepentimiento activo.

Por ello, la acción era típica, antijurídica y culpable.

No resulta tan claro ahora establecer la naturaleza de la exención de punibilidad. Ya no puede predicarse que se trata de una excusa absolutoria, como sostenía la doctrina, pues esta causal supone un injusto culpable. A primera vista, parecería que se trata de una causal de extinción de la acción penal, similar a la prescripción. El Estado renuncia a la persecución penal, por alguna razón de política criminal.

Por ello, ante la retractación del querellado el juez deberá sobreseer en la causa de conformidad a lo establecido por el art. art. 336 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

La ausencia de culpabilidad del hecho que dio origen a la retractación traerá aparejada consecuencias prácticas beneficiosas. Por un lado, incentivará la retractación en los casos de calumnias e injurias (esto ha sido poco común hasta ahora, precisamente, porque implicaba la aceptación de culpabilidad del querellado) y por el otro, trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor …”.

Fuente: LegisHoy

6 comentarios :

Anónimo dijo...

practico mecanismo de analisis, facilita el entendimiento

Anónimo dijo...

Si es posible, le solicito algunas aclaraciones. Respecto de las multas, quien resultará beneficiario de las mismas, ¿el damnificado o la Administración?. En el caso de efectuar una denuncia por calumnias e injurias (sobre un hecho que incluya ambas figuras), el hecho de la mera retractación sin culpabilidad parecería no ser suficiente para resarcir el daño producido. Conforme a su comentario, si se busca un resarcimiento económico, ¿sólo se consigue por vía civil?.

Anónimo dijo...

gracias lo necesitaba..

JULIAN SAN MARTIN dijo...

He sido injuriado por periodistas que se presentaron en engaño como pertenecientes a otro medio, como una trampa. Luego usaron de ese falso reporataje en su medio para agraviarme.¿Corresponde denunciar un delito? ¿Cuál? Gracias. Julián

J. Suquilvide dijo...

Julian, claro q podrías denunciar delito justamente de "Injurias", siempre q no se haya tratado de una imputación falsa de algún delito, lo cual configuraría el delito de "calumnias", por otra parte analizando el tipo de engaño podría existir algún tipo de estafa, por ejemplo si hubiesen falsificado credenciales o hacerse pasar por otras personas... y obvio que te queda la parte civil donde podrías reclamar algún tipo de resarcimiento por ejemplo por daño moral...

Anónimo dijo...

En una acción penal siendo abogado ya sea defensor o querellante.y uno se excede en su crítica a un fiscal de instrucción por audiencia mal desempeño en sus funciones públicas.por ello el funcionarios se siente agraviado y pide audiencia.citando al abogado.puede el mismo funcionario. Iniciar la causa en su fiscalía.existe injurias y calumnias en el proceso penal?

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