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11 de noviembre de 2009

Se puede ejercer debidamente el derecho de defensa sin oralidad plena? Articulo publicado en Eldial.com

Se puede ejercer debidamente el derecho de defensa sin oralidad plena?


Por Ariel Ciano(*)

El derecho procesal penal, históricamente, ha intentado diseñar un sistema de resolución de conflictos sociales que contemple cabalmente las garantías del debido proceso, situación que pareció ser alcanzada con la instauración del juicio oral[1] como forma de terminación de los procedimientos penales.
Sin entrar a analizar la calidad de los juicios orales llevados a cabo hasta la actualidad en nuestra región,[2] resulta pertinente plantear como hipótesis de este trabajo si, desde el punto de vista legal -y desde la óptica de la práctica-, se cumple en la actualidad con lo normado por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos en cuanto al debido proceso penal, si sólo la oralidad está prevista para el debate, sin haber realizado audiencias en la etapa preliminar o de investigación.
Dicho objetivo se intentará resolver en base a uno de los derechos fundamentales en todo tipo de proceso penal: el derecho de defensa.
Como afirma Binder: “Cuando hablamos de ‘oralidad’, no estamos diciendo simplemente las
actuaciones de roles escénicos en un espacio más o menos majestuoso. De lo que se trata es de lograr pasar de un modelo administrativo de justicia basada en el trámite, en la petición (que es el modelo de las peticiones administrativas), a una administración de justicia basada en el litigio. La estructura del litigio es un punto fundamental como eje articulador de las distintas propuestas de cambio”[3].
Es importante tener presente que la oralidad no es un principio, sino un mecanismo que posibilita la mejor aplicación de nuestros principios rectores, entendiendo por tales el de contradicción, el de inmediación y el de publicidad[4].
El art. 18 de la Constitución Nacional[5] establece expresamente las garantías que deben respetarse dentro de un proceso penal, así se menciona la inviolable defensa en juicio, la imposibilidad de ser penado sin juicio previo o de obligar a una persona a declarar contra sí mismo.
La lectura conjunta del artículo mencionado precedentemente con las restantes normas integrantes de dicho cuerpo normativo nos permite establecer el marco del proceso penal querido por nuestra Carta Magna, siendo, obviamente, de neto corte acusatorio, y por ende, contrario a los lineamientos seguidos por los sistemas -y las prácticas- inquisitoriales aún vigentes[6].
Nuestra Constitución Nacional delinea un sistema de enjuiciamiento público (control popular) de neta diferenciación de los poderes realizativos (acusación, defensa y jurisdicción), de inmediación probatoria, “ya que las acreditaciones y argumentaciones se producen en audiencia ante el órgano de juzgamiento...”.[7]
El proceso que enuncia es claramente contradictorio en todas las etapas del proceso penal, identificando los roles que cumplen los diferentes operadores judiciales, permitiéndole a la persona imputada refutar el hecho, interrogar a los testigos, proponer medios de prueba, plantear su teoría del caso. Todo ello, evidentemente, nos señala un camino recto a lo que conocemos como litigio y no a un mero trámite judicial.[8]
Desde sus primeras manifestaciones, los diferentes sistemas constitucionales han determinado la importancia del derecho de defensa dentro del proceso penal.
“En el caso de la justicia penal, la relación con la vigencia de los lazos de unión social es más estrecha aún, ya que ella se ocupa de los conflictos más graves de la sociedad, aquellos que ponen en peligro la convivencia misma. Por tal razón se dice que la justicia penal no sólo soluciona a los conflictos- o por lo menos debería hacerlo- sino que también transmite a la sociedad mensajes acerca de la vigencia de los valores sociales (prevención general positiva). El proceso penal, pues, no es un conjunto de trámites que ordenan un expediente, sino la vía institucional para solucionar los conflictos más graves de la sociedad”.[9]
En virtud de lo expresado se considera no sólo posible, sino absolutamente necesaria, la realización de audiencias orales en la etapa de investigación para la decisión de todas las medidas que se vinculen con la libertad de las personas -fundamentalmente excarcelaciones y prisiones preventivas- así como la resolución de todas las cuestiones que requieran discusión, para de ese modo, respetar cabalmente los lineamientos esgrimidos por nuestra Carta Magna.
Es dable recordar que el Ministerio Público Fiscal es la institución en la que el Estado deposita la facultad de perseguir y acusar a un individuo de un hecho delictivo, por ello, entre sus objetivos debe estar el de lograr transparencia en sus acciones y en los criterios que fundamentan la toma de sus decisiones.[10]
En este sentido, no caben dudas de que las audiencias -con su consiguiente publicidad- son el mejor mecanismo para intentar alcanzar dicha finalidad.
Así, dentro del proceso penal la defensa cumple un importantísimo rol toda vez que además de ser, por sí misma, un derecho irrenunciable, es una garantía que hace viable la aplicación de los restantes principios procesales, los cuales de otro modo quedarían en un ámbito meramente declarativo.
A la defensa de la persona imputada no sólo le corresponde verificar que se respeten los derechos y garantías que le corresponden, sino que también debe ser la encargada de controlar el proceder del Ministerio Público Fiscal. [11]
Ahora bien, ¿cuál sería la mejor manera de alcanzar con plenitud dicho objetivo? Sin duda alguna recurriendo a la oralidad, ya que una audiencia nos permite conocer el accionar del titular de la vindicta pública en su totalidad, posibilitando la defensa de los intereses del imputado en ese mismo momento y frente al juez, quien en definitiva resolverá dicho conflicto.
Así, dentro del esquema presentado es fácil advertir que la implementación de la oralidad a todas las etapas del proceso penal permitiría no sólo un mejor funcionamiento de la defensa en juicio, sino también afianzar la relación de confianza entre el abogado y su cliente, ya que este último, al participar en las audiencias puede verificar el accionar de su defensor.
De este modo no solo se estarían respetando nuestros principios rectores, sino que además se propiciaría una mejor forma de litigar para las partes involucradas, generando la tan ansiada “transparencia judicial”.
Vale aclarar que cuando se habla de “transparencia judicial”, se está haciendo referencia a la existencia de pautas claras y de procedimientos conocidos, no sólo por las personas involucradas en el proceso sino también por la ciudadanía, a los fines de evitar resoluciones arbitrarias de los integrantes del sistema judicial.
En definitiva, la idea presentada tiende a organizar el sistema penal de una manera que nos posibilite acercarnos cada día más y de mejor manera a lo que llamamos debido proceso relanzando las garantías constitucionales que rigen al mismo.[12]
Así “puede desprenderse un esquema interpretativo sobre los componentes y requisitos de la noción de debido proceso, esquema que combina adecuadamente requisitos procesales y sustantivos y del que surge la estructura plenaria del instituto, (...) requisitos que deben integrar la noción constitucional de ‘juicio’, que debe comprenderse como la estructuración de garantías que refieren a la primera y fundamental manifestación del derecho de defensa. [13]
Ahora bien, a los efectos de analizar si en la práctica la oralidad potencia el derecho de defensa, se tomará, a modo de ejemplo, lo ocurrido en el Departamento Judicial de Mar del Plata aprovechando mi desempeño como Defensor Oficial en dicho ámbito.
En el mes de julio del año 2005 se puso en marcha la quinta etapa del Plan para el Fortalecimiento del Sistema Acusatorio en la Provincia de Buenos Aires, consistente fundamentalmente en una nueva forma de gestionar los casos de flagrancia, es decir, aquellos en los que una persona es sorprendida en el acto o inmediatamente después de haber, supuestamente, cometido un hecho delictivo.
El procedimiento diseñado -ajustado normativamente a lo prescripto por los artículos 284 bis, ter, quater, quinquies y sexies del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-[14] permite que a los casos de flagrancia por delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince años de prisión se los gestione de acuerdo al citado plan, es decir, a través de audiencias orales, ya sea para la excarcelación, el sobreseimiento, la suspensión del juicio a prueba, la libertad por falta de mérito, la elevación a juicio o el dictado de una sentencia luego de un juicio abreviado. [15]
Este tipo de audiencias exige la presencia de los fiscales, defensores y jueces “en persona” y no “sólo en las actas” o “en los papeles”, ya que como las decisiones se toman en la misma audiencia los jueces no pueden estar ausentes, impidiéndose también en consecuencia que los demás funcionarios deleguen dicha función.[16]
En estas audiencias inclusive en las de excarcelación, la cual se debe realizar con no más de cinco días desde que la persona es detenida, se permiten plantear cuestiones tanto de forma como de fondo permitiendo de esta manera que el derecho de defensa pueda desplegarse en todas sus aristas y consecuentemente que los roles de los restantes operadores se encuentren bien definidos. [17]
El hecho de que los plazos procesales sean más cortos permite realizar el trámite con mayor celeridad que en uno común, así se obtienen los antecedentes más rápidamente, se realizan las pericias solicitadas, etc., elevando de esta forma los derechos del imputado y de su defensa para incorporar prueba al proceso.
Todas estas circunstancias hacen notar que la oralidad trae consigo no sólo un mejor desarrollo del derecho de defensa, sino un mejoramiento en la administración de justicia permitiendo que los roles dentro del proceso estén bien diferenciados y que consecuentemente se respete de mejor manera el sistema acusatorio[18].
Así, se puede afirmar que el Estado intenta por medio del proceso penal no solo aplicar de la mejor manera posible la coerción estatal, sino también intentar proteger al individuo frente al uso o abuso de éste[19].
Llegados a este punto, cabe advertir que desde la dogmática no hay ninguna posibilidad de formular objeciones a la implementación de la oralidad en el proceso penal, ya que uno de los postulados principales de todo Estado de Derecho que se precie de ser Democrático y Constitucional, es justamente que todas las resoluciones judiciales -exceptuando obviamente aquellas que autorizan registros domiciliarios o interceptaciones telefónicas y que por su propia entidad deben ser tomadas inaudita parte- se tomen luego de escuchar a todos los sujetos procesales y “frente a la comunidad”.
“Ese entorno de audiencia y la forma de comunicación de las partes, es la oralidad. Esta metodología permite que el juez recién allí escuche directa e inmediatamente la argumentación del fiscal, los motivos que determinaron la detención del imputado y la respectiva argumentación de la defensa, para que el mismo resuelva en forma oral, inmediata y fundada la legalidad y procedencia de la detención, respetando la publicidad de este acto -esto es, que cualquier persona pueda presenciar la audiencia- facilitando así el control de la decisión tomada”.[20]
Para profundizar el proceso de cambio puesto en marcha hace algo más de veinte años en la región,[21] resulta de imperiosa necesidad la capacitación permanente de todos los actores, pero no del modo tradicional -a través de seminarios o cursos dictados por reconocidos académicos- sino mediante modalidades prácticas que permitan un entrenamiento continuo de los operadores, tales como simulación de audiencias y de entrevistas previas con los imputados, interrogatorio de testigos y peritos, diseño de las teorías de los casos, preparación de debates orales, etc.
A su vez deviene relevante la generación de un espacio de discusión entre Jueces, Fiscales y Defensores, ya sean públicos o privados, tendiente a optimizar ciertas prácticas de trabajo, coordinar agendas de audiencias y mejorar rutinas de los procedimientos, sin que ello implique ningún tipo de resignación de posiciones de cada uno de los operadores.
Resulta extraño, o por lo menos llamativo, que entrando en el siglo XXI aún sean requeridos trabajos doctrinarios dirigidos a justificar la necesidad de la aplicación de la oralidad plena a nuestro sistema penal, aunque cuando se analiza la situación en que se encuentra la administración de justicia, “renace” la importancia de generar consensos acerca de la importancia de implementar -y de forma urgente- un sistema de audiencias para todos aquellos actos que lo posibiliten, porque es la única manera de garantizar totalmente la defensa en juicio.
El incremento de las causas penales que ingresan al sistema judicial, la creciente demanda por parte de la sociedad hacia la justicia penal, así como las exigencias de mayor eficacia, hacen imprescindible una reforma tendiente a la oralización plena, permitiendo de este modo llegar a un proceso penal que pueda respetar cabalmente los postulados de la Constitución Nacional y los pactos Internacionales de Derechos Humanos equiparados, y dar una respuesta favorable a los permanentes y -en su mayoría legítimos- reclamos de la comunidad.
Un sistema de oralidad plena provoca indudablemente mejor calidad de la información que transmiten los sujetos procesales y, consecuentemente, mejor calidad de las decisiones que tomen los jueces, permitiendo a los defensores el ejercicio de su tarea en un ámbito mucho más apropiado y con herramientas más adecuadas, generando que el ejercicio profesional se acerque al objetivo que, seguramente, todos los abogados anhelaban cuando eligieron estudiar la -formidable- carrera de Derecho, motivando, a su vez, que los operadores se capaciten permanentemente para mejorar la calidad de sus tareas.[22]
Se entiende que, luego de haber efectuado el análisis precedente, ha quedado claramente demostrado que instaurar la oralidad en todas las etapas del proceso penal y para todo tipo de investigaciones, garantiza con mayor amplitud y eficacia el derecho de defensa y las garantías individuales.
Ello no sólo es posible, sino necesario, para garantizar cabalmente los postulados del debido proceso penal, ya que un sistema en el que sólo se oraliza el debate final, no respeta adecuadamente los derechos humanos.
Como bien señala el Profesor Muñoz Conde: “...El proceso penal de un Estado de Derecho no solamente debe lograr el equilibrio entre la búsqueda de la verdad y la dignidad de los acusados, sino que debe entender la verdad misma no como una verdad absoluta, sino como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada e intersubjetivamente puede darse como probado. Lo demás es puro fascismo y la vuelta a los tiempos de la inquisición de los que, se supone, hemos ya felizmente salido...”. [23]

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(*) Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Mar del Plata.

[1] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Ed, Trotta, Madrid, p. 603, nos enseña que: "... Si la historia de las penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una historia de errores...".
[2] El estudio de la calidad de los juicios orales obviamente resulta un aspecto de sumo interés para evaluar el grado de respeto al debido proceso, pero excede el objetivo planteado por este trabajo.
[3] BINDER, Alberto M., “Prólogo” en Reformas procesales Penales en América Latina. Resultado del Proyecto de Seguimiento, CEJA, Santiago de Chile, 2005, p. 13.
[4] VEGA, María del Milagro, “Propuesta Para la Implementación de la Oralidad en la Etapa Preliminar al Juicio en el Nuevo Código Procesal Penal de Catamarca”, en Reformas Procesales Penales en América Latina. Discusiones Locales , v. II, CEJA, Santiago de Chile, 2005, nos dice: “La idea, concretamente, consiste que por medio del mecanismo de la oralidad, comunicación oral, los protagonistas del proceso puedan entenderse mejor y en menos tiempo todos juntos, facilitándose de esta manera la realización de los principios de inmediación y publicidad, es decir, que la oralidad facilita el enfrentamiento directo en una audiencia entre los protagonistas que sostienen distintas posturas ante el juez que deberá arribar a la solución. Todo ello mediante escritos es muy difícil, casi imposible de realizar, habida cuenta que mediante escritos se impide el logro de un consenso porque no hay un enfrentamiento cara a cara de aquellos protagonistas que sostienen distintas posturas” (p. 176).
[5] El Art 18 de la Constitucion Nacional establece que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de preocupaciñon conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
[6] Como clara y contundentemente expresan Andrés BAYTELMAN y Mauricio DUCE en Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba, Alternativas, Lima, 2005, pp. 3-4: "...El sistema inquisitivo es sobrecogedoramente indulgente con la ineptitud, la ignorancia y la falta destreza de abogados y jueces. Principalmente favorecido por la escrituración y el secreto, un abogado puede perfectamente encontrarse en el Tribunal con resoluciones que no entiende, pero que puede reponder en la calma de su oficina tras consultar un manual o conferenciar con un colega (ni hablar de la racionalidad de la conclusión de que probablemente la destreza que más le otorgue competitividad sea desarrollar su habilidad para establecer buenas ‘redes’ de funcionarios en los tribunales -y de policías fuera de ellos- antes que privilegiar su capacidad de análisis jurídico o su conocimiento de la Ley). Los jueces, por su parte, gozan del refugio de su despacho y escasamente deben rendir cuentas por sus decisiones; así, pueden con total impunidad rechazar el más perfecto argumento jurídico sin haber jamás llegado a entenderlo, simplemente poniendo ‘no a lugar’ al final de la página u ofreciendo fundamentaciones puramente formales que no se hacen cargo realmente de los argumentos presentados. No queremos señalar que los abogados y jueces sean ineptos, poco profesionales o ignorantes, de hecho, está lleno de ejemplos de abogados y jueces virtuosos en nuestro país. Lo que queremos relevar es solo que, en el entorno de incentivos construido por el sistema inquisitivo, un abogado o un juez puede ser inepto, poco profesional o ignorante, y aún así, ser perfectamente exitoso y competitivo. A su vez, un abogado o un juez inteligente, instruido o hábil -amén de honesto- no tiene para nada asegurada una mayor competitividad o éxito dentro del sistema. Por el contrario, muchas veces una o alguna de estas cualidades puede perfectamente -aunque, por supuesto, no necesariamente- jugar en contra del éxito profesional de jueces y abogados: jueces con mayor conocimiento del derecho que los jueces de sus respectivos tribunales superiores que ven sus decisiones frecuentemente revocadas; abogados que confían ingenuamente en sus conocimientos jurídicos litigando contra los empleados del tribunal sin ninguna preparación jurídica o incluso, en casos extremos, con compromisos con la contraparte. El punto es que, en el entorno de incentivos del sistema inquisitivo, la mayor preparación profesional no parece hacer gran diferencia, ni ser lo suficientemente rentable como para que valga la pena, desde el punto de vista de los actores, invertir en ella, en desmedro de ocupar tiempo, energía y recursos en las otras destrezas que el sistema si parece recompensar (aunque no necesariamente pertenezca a nuestro imaginario colectivo acerca de en qué consiste la profesión jurídica). El sistema acusatorio establecido en el nuevo Código Procesal Penal -al igual que en el resto de los países latinoamericanos que están llevando adelante similares reformas- está cambiando de manera significativa y profunda este entorno de incentivos...".
[7] VAZQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo, La Defensa Penal, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1996, p. 95.
[8] FALCONE, Roberto, El Principio Acusatorio. El Procedimiento Oral en la Provincia de Buenos Aires y en la Nación, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 10, señala que: "...los valores incorporados por los convenios internacionales en términos de garantía (juez imparcial, doble conforme, derecho a examinar públicamente la acusación, a interrogar públicamente a los testigos de cargo, etc.) constituyen vinculaciones de carácter sustancial que las leyes inferiores no pueden desconocer, caso contrario procede su deslegitimación interna por medio de su declaración de inconstitucionalidad. Esa antinomia que muchas veces se advierte entre el nivel normativo de la legalidad (constitución, tratados internacionales) y el efectivo de las garantías (ley procesal penal), impone declarar la invalidez del derecho a fin de lograr la máxima eficacia de los derechos fundamentales...".
[9] BINDER, Alberto M., Justicia Penal y Estado de Derecho, Ad- Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 102.[10] DUCE, Mauricio – RIEGO, Christian, Introducción al nuevo sistema procesal penal, v. I, Publicaciones de la Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2000, p. 102, nos dicen que: "En efecto, todo proceso penal representa una pugna entre el interés estatal de ejercitar el poder punitivo y el interés del ciudadano afectado por proteger su ámbito de derechos y facultades".
[11] MUÑOZ CONDE, Francisco, Búsqueda de la verdad en el Proceso Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, pp. 2-3, expresa que: "...El Derecho Procesal Penal ‘tiene su corazón dividido entre dos grandes amores’: por un lado, la misión de investigar los delitos y castigar a los culpables; por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Esto produce una contradicción difícil de solucionar: el respeto a las garantías y derechos fundamentales del acusado puede suponer y, de hecho, supone efectivamente, un límite a la búsqueda de la verdad que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa. Si tomamos en serio la presunción de inocencia, es decir, la idea de que todo el mundo es inocente mientras no se demuestra lo contrario con medios de prueba legal y constitucionalmente admisibles, sólo estas pruebas pueden determinar una condena penal y su valoración objetiva y racionalmente fundada puede llevar al juzgador a la íntima convicción de la culpabilidad o inocencia del acusado. Esta idea básica del proceso penal debe extenderse también a otras instituciones del mismo en las que si bien todavía no se trata de adoptar una condena, se tienen que adoptar decisiones que equivalen muchas veces a una condena anticipada y que, de hecho, representa para el acusado un sufrimiento igual que el de la pena misma. Desgraciadametne en estas y otras materias fundamentales sigue habiendo todavía un gran abismo entre la teoría de los principios y la realidad práctica de su aplicación...".
[12] FERRAJOLI, Luigi, ob. cit., p. 604 dice: "...La justicia penal en ausencia de garantías genera para los ciudadanos peligros tal vez mayores que los suscitados por las pasiones de los culpables...".
[13] VAZQUEZ ROSSI, Jorge, ob. cit.
[14] El art. 284 bis del CPPBA dice: “El Procedimiento de Flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser precedente la detención, según lo establecido por el artículo 151, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se hará saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas en el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308 y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad”.
El art. 284 ter establece que: “El término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión , el Fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al juez de Garantías que declare el caso como de flagrancia sometiendo al trámite aquí establecido, y si correspondiere se transforme la aprehensión en detención. La decisión del Juez de Garantías respecto de la declaración de flagrancia será inimpugnable”.
A su vez el art. 284 quater dice: “El fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogada a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días mas por resolución fundada del Juez de Garantías”.
El art. 284 quinquies dice: “En el mismo término establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo (...).
En estos casos y mediando conformidad de las partes el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los arts. 404, segundo párrafo y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64 de este código”.
Por último el art. 284 sexies establece que: “vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismo, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículo es 334 y siguientes y 157 y 158 respectivamente.”
[15] Dentro del plan piloto desde el inicio hasta el 26 de septiembre del año 2006, sa han atendido en el ámbito del grupo de trabajo conducido por este defensor, 212 personas aprehendidas, resultando sólo condenadas 48 de ellas, destacando que se trata de procesos de flagrancia, siendo en consecuencia, y desde el punto de vista de la defensa, un índice más que alentador, ya que sólo asciende al 22,64 % de los casos investigados, un número que habla por sí mismo de las ventajas alcanzadas (teniendo en cuenta las estadísticas anteriores a la implementación del Plan Piloto), aunque cabe destacar que en gran medida ello obedece a la actitud demostrada de los operadores ( fiscales se destacan por efectivizar el principio de objetividad, priorizando a su vez las cuestiones más importantes, jueces que impiden de realización de juicios cuando las posibilidades de éxito para la fiscalía son mínimas, y defensores que potencian sus argumentaciones al efecuar sus planteos en audiencias orales).
[16] BINDER, Alberto M., Justicia penal…, cit., p. 220 nos enseña que: “Debido a la propia estructura del proceso penal y a la organización administrativa de los juzgados y tribunales quien realiza mayor parte del trabajo judicial no es el juez, sino un empleado del juez. En consecuencia, toda esa serie de ‘creencias’ -en que el juez es independiente, en que ha sido seleccionado por su idoneidad de entre muchas personas etc.- es algo absolutamente falso. Con sólo pasear por los tribunales puede uno darse cuenta de que la mayor parte de las decisiones judiciales son tomadas por los empleados del juzgado, quienes llegan, inclusive, a dictar sentencias que el juez se limita a leer, corregir y firmar sin mayor preocupación por el fondo del asunto”.
[17] FALCONE, Roberto, ob. cit., p. 117 dice: "Expropiar el protagonismo de los intervinientes y usurpar las facultades que la ley procesal le concede a las partes en el debate, amenaza con provocar la nulidad del juicio, por ello es importante que todos lo operadores del sistema, comprendan cuál es la ideología que lo sustenta, nada más peligroso, reiteramos, que interpretarla a la luz del antiguo sistema. Durante el juicio oral rige plenamente el principio acusatorio, lo que impide que el tribunal se identifique con los intereses de las partes. Por último, reafirmamos que la intervención amplia del particular damnificado en el debate oral lejos de consagrar prácticas inquisitivas garantiza aún más el principio acusatorio”.
[18] FERRAJOLI, Luigi, cit., p. 581 nos enseña "...la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes: acusador, defensor, y juez. Esta estructura triádica constituye (...) la primera seña de identidad del proceso acusatorio".
[19] Dichos objetivos son los comunmentes denominados como eficiencia y garantías
[20] VEGA, María del Milagro, ob. cit., p. 180.
[21] El plazo de alrededor de veinte años responde fundamentalmente a los procesos de democratización de la mayoría de los países de la región, el cual también estuvo signado por la instauración de la oralidad en la etapa de debate como norma de culminación de los procesos penales.
[22] BERGMAN, Paul, La Defensa en Juicio. La Defensa Penal y La Oralidad, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 13 dice: "La defensa en juicio puede ser la especialidad que primero nos atrajo hacia la profesión del derecho. Quizá, el símbolo más visible y duradero de nuestro sistema legal, el juicio es también uno de los más importantes. A través de los juicios, los litigantes y sus abogados convierten en remedios concretos los derechos abstractos concebidos por las legislaturas y los tribunales".
[23] MUÑOZ CONDE, Francisco, ob. cit., pp. 107-108.
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Fuente:  ElDial.Com

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