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12 de noviembre de 2009

Nuevo Regimen del CPP ¿Cuál es el papel del abogado defensor particular?

Autor: Mariela V. Perez (*)


Con la última reforma que estableció la ley 13.943 a los abogados que trabajamos como defensores particulares se nos crea un problema no menor, ¿Qué podemos hacer ante la situación de un cliente detenido? ¿Y si es reincidente? ¿Podremos morigerar la medida de coerción?, desde un primer momento se piensa como respuesta “presentamos un pedido de excarcelación”, eso sería a la primera pregunta, si y sólo sí, se dan los requisitos del actual art. 169, pero ya a la segunda y tercer pregunta, más de un colega se encogería de hombros y no sabría que responder.

Todos los que alguna vez pasamos por la Facultad de Derecho fuimos instruidos (casi diría de manera automatizada por lo esencial del tema) sobre el principio rector de nuestro derecho penal, que es el principio de inocencia, lo que implica más o menos que “Nadie puede ser declarado culpable hasta que una sentencia firme demuestre lo contrario”, receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el 75 inc. 22 del mismo cuerpo legal, a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DADDH art. XVI; CADH art. 8.2; DUDH art. 11; PIDCP art. 14.2), y en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en el artículo 1º, se habla de que “Nadie podrá ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal”, que el legislador tomó como base fundamental del ordenamiento jurídico penal, pero sin ir más lejos, nos damos cuenta de que algo no termina de cerrarnos con la última modificación al Código Procesal Penal. Es cierto, con la reforma, la prisión es la regla durante el proceso penal, y la libertad sería la excepción, esto fue dado por las transformaciones que sufrió el CPP en cuanto a la regulación de la prisión preventiva y sus alternativas, en sus artículos 159, 163, contradiciendo palmariamente nuestra Constitución Nacional y los Tratados de de Derechos Humanos que la conforman, ley máxima que evidentemente no fue respetada por el legislador, ni tampoco cuestionada por el juzgador, porque a diario y aún evidenciando la notoria contradicción de las normas citadas con el bloque constitucional, no hace más que aplicar la ley sin tomar posición en cuanto a la constitucionalidad de las mismas.

Pero, llegando a este punto nos preguntamos ¿a qué nos referimos cuando decimos que se estaría cercenando el principio de inocencia? Más arriba algo dejamos ver, dado que al ser la regla la prisión, se crea una pena anticipada al sujeto que aún no fue condenado por el delito en el que se lo investiga como autor, y trato de remarcar este concepto, “se investiga”, porque aunque se encuentre procesado por ese delito, se lo presume inocente, hasta que no sea condenado por una sentencia firme, y teniendo en cuenta que la libertad, después del derecho a la vida, es el segundo bien más preciado para el hombre, se debe garantizar este derecho durante todo el proceso penal, buscando aplicar otros medios de coerción menos gravosos para la libertad del imputado, porque el encierro preventivo debe ser excepcional, siguiendo los parámetros establecidos por el principio de legalidad y proporcionalidad en forma conjunta al principio de inocencia.

Para la nueva regulación de la prisión preventiva con sus alternativas en la ley 13.943, la libertad es como dijimos la excepción y aún más la atenuación del encierro cautelar ya que quedan sometidas a un régimen restringido, porque el nuevo art. 159 CPP, dejó solo para cuatro supuestos, la morigeración de la prisión preventiva, los imputados mayores de setenta años, o que padecieren una enfermedad incurable o en período terminal, o cuando se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco años, o sea que si nuestro cliente no pasa el filtro del art. 169 en cuanto a los requisitos para que le sea aplicable una excarcelación, por ejemplo tiene una pena en expectativa superior a ocho años, es reincidente, pero este sujeto que por X motivo volvió a cometer un delito y en su caso en particular no hay peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, pero de todas maneras el fiscal pide que se le dicte prisión preventiva, los cual sucede, no accede a la excarcelación ni tampoco a la morigeración de la misma, quedando para este supuesto la excarcelación extraordinaria prevista en el art. 170 CPP, que directamente en la practica, los magistrados no la otorgan.

Frente a esta particular situación nos queda reflexionar cual es el papel del abogado defensor particular ante el pedido de nuestro cliente de “quiero la libertad”; nuestro papel será de ahora en más informar acabadamente acerca de los pormenores del funcionamiento actual de la justicia penal en el ámbito de nuestra provincia y así, de esta manera con el consentimiento informado del cliente, fundamentar en en el plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pedido de excarcelación y prepararnos –seguramente- para una posterior apelación, la cual, siguiendo la letra del Código no nos van a hacer a lugar, ya que los pocos magistrados que cumplieron con el ordenamiento legal y dictaron la libertad del acusado, fueron severamente criticados por la opinión pública, por algunos casos que tomaron notoriedad en los que el imputado volvió a delinquir excarcelado, jugando un papel estelar en este sentido, los medios de comunicación, que si bien deben informar sobre lo que ocurre en la sociedad, su discurso se jacta en resguardar los derechos de las victimas de los hechos delictivos, no hacen más que lucrar con el dolor de esa persona retratando una y otra vez la situación sufrida, apuntando más allá, buscando sembrar en la comunidad la tendencia de que se necesita para solucionar estos problemas un endurecimiento de la ley penal –como si fueran poca cosa las modificaciones sufridas- y proclaman la vuelta de “la mano dura”, tratando de resolver con la pena cuestiones sociales coyunturales que abarcan mucho más que la expectativa de la víctima del delito de cuantos años va a estar preso “aquel delincuente que me robo el auto”.

Este sentimiento generalizado en la sociedad de impunidad, se vincula a la falta justicia en tiempo y forma, porque la justicia lenta no es justicia y más aún cuando nunca llega, dejando desamparada a la víctima del hecho delictivo, reafirmando la noción de libertad = impunidad.

Creo que esta reforma no contribuye ni va a contribuir a mejorar la labor de la justicia en la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco a bajar el índice de delitos, al contrario, contradice la Constitución Nacional y a la doctrina del fallo “Verbitsky” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se sigue hacinando a procesados en cárceles que no están en condiciones de alojar siquiera a los condenados.

En síntesis, las reformas y medidas legislativas deberían abarcar otros planos de la sociedad, sin menoscabar derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos.



*BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

• Constitución de la Nación Argentina, Editorial Lexis Nexis, 2003.

• Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y Leyes complementarias, Editorial Ediciones del País, 2009.

• Opinión del CELS sobre el proyecto de Reforma del CPP.

• Fallo Verbitsky SCJN, causa V856/02, “Verbitsky, Horacio (representante del Centro de Estudios Legales y Sociales) s/Hábeas Corpus”, 3/05/05.

• La Ley Buenos Aires-2009; Breve comentario a la reciente reforma del Código Procesal Bonaerense (Ley 13.943), págs. 454/456.
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(*) Abogada. Miembro activo del Instituto de Derecho Procesal Penal

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