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18 de diciembre de 2009

"Todo lo que hagas o digas será usado en tu contra”

(Proyecto de Reforma al Código Contravencional y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires)

Autor: Mariana Ríos (*)

El gobierno de la Provincia de Buenos Aires, ha impulsado un proyecto para reformar el Código Contravencional o de Faltas, y el Código Procesal Penal de dicha jurisdicción.
Muchas han sido las críticas que se han ido escuchando en el correr de los últimos meses, sin perjuicio de ello, lo cierto es que el proyecto ya se encuentra en la legislatura[1].
Más allá de todas las opiniones políticas que sin duda genera, la esencia del presente artículo yace en el análisis jurídico, de las nuevas normas impulsadas por el Ministro de Seguridad, Carlos Stornelli y el Gobernador Bonaerense, Daniel Scioli, y las consecuencias que las mismas tendrán en caso de entrar en vigencia.

Análisis del Proyecto de Reforma del Código Contravencional de la Provincia de Bs. As.

Dicho código prevé figuras como la vagancia, el merodeo, la embriaguez, y la utilización de objetos para cubrirse el rostro, entre otras.
Me pareció interesante seleccionar aquellos artículos que al leerlos, provocaron en mí, una triste sensación de retroceso jurídico-social.
Dichas normas dejan a la deriva los valores colectivos y el respecto por las libertades individuales, y hacen resonar un espíritu de selectividad social y criminalización absurda, renaciendo en el presente aquellas teorías criminológicas que parecían haber sido dejadas de lado, como consecuencia de la notable inaplicabilidad que las mismas pretendían tener, en un estado de derecho constitucional.

A fines ilustrativos, entiendo atinado transcribir los siguientes artículos:

En el Capítulo II, contra el patrimonio, el artículo 64 sanciona con pena de multa a, “…el que
permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble, de un vehículo o de un establecimiento de cualquier naturaleza en forma susceptible de causar alarma o inquietud a sus propietarios, ocupantes, encargados, vecinos o transeúntes, todo ello mediando requerimiento o denuncia de parte. En este caso, procederá la detención del denunciado únicamente cuando no pudiere o se negare a identificarse ante requerimiento de la autoridad provincial, debiendo ésta dar intervención al juez competente en el plazo máximo de cuatro (4) horas.”.
En el Capítulo III, contra la moralidad pública y las buenas costumbres, el artículo 68 establece que “Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y, en caso de reincidencia, clausura entre diez (10) y treinta (30) días el propietario, gerente y/o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las sanciones se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica. Este supuesto admite culpa.”.
El artículo 69 sanciona “…con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y asistencia obligatoria a centros de contención y/o recuperación afines, por el plazo que el juez competente determine, el que consumiere alcohol en la vía pública, transitare o se presentare en lugares accesibles al público en estado de ebriedad manifiesto o se embriagare en lugar público o abierto al público. Si resultare necesario para salvaguardar la salud del infractor podrá ser retenido hasta cinco (5) días, medida que deberá ser adoptada por el juez competente.
Si ocasionare molestias a otras personas podrá aplicarse además sanción de arresto hasta cuarenta (40) días.”.
El Capítulo IV, contra la tranquilidad y el orden público regula en su articulado número 71 que será sancionado “…con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto hasta treinta (30) días el que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, insultare, intimidare o provocare de cualquier manera.”.
Por su parte, el artículo 75 establece que “Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto hasta treinta (30) días quien circulare por la vía pública con atuendos destinados a ocultar su rostro de manera tal que impidiere u obstruyere su identificación, excepto que ello obedeciere a motivos religiosos, culturales, étnicos o sanitarios.”.
El artículo 76 sanciona “…con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto hasta noventa (90) días el que obstaculizare, de cualquier modo, la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos o los ocupare sin autorización legal.”.
Y por último, el artículo 77 dispone como sancionar “…con multa entre diez (10) y quince (15) “Unidades de Multa” y arresto hasta noventa (90) días quien impidiere u obstaculizare, de cualquier modo y sin causa justificada, el tránsito de personas así como el ingreso o salida de lugares públicos o privados.”.

Ahora bien, para dar inicio al análisis, es menester comenzar por advertir los problemas de interpretación que detenta cada uno de los artículos mencionados. Ello es así, toda vez que la composición de las normas deviene ambigua y vaga, otorgando como resultado la posibilidad que el intérprete encuadre conductas y sancione hechos irrisorios, criminalizando un sin número de individuos, violando sin duda los resguardos constitucionales.

“El significado de las oraciones está determinado por el significado de las palabras que la integran y por el ordenamiento sintáctico de ellas. En muchas ocasiones las palabras usadas en una oración plantean problemas en cuanto a la determinación de su significado, y en otras el vínculo sintáctico entre los términos de la oración da lugar a equívocos.”[2].
…”puede ocurrir… que el uso de un lenguaje impreciso para exponer nuestro pensamiento afecte a este mismo, de modo que, en muchas ocasiones, la idea que se desee trasmitir no tenga mas profundidad que el significado de las expresiones lingüísticas utilizadas.”[3].

“En derecho, el tener dudas interpretativas acerca del significado de un texto legal supone una falta de certeza acerca de la identificación de la norma contenida en ese texto; o, lo que es lo mismo, implica una indeterminación de las soluciones normativas que el orden jurídico ha estipulado para ciertos casos.”[4].

Entiendo que frases como: “el que permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble… en forma susceptible de causar alarma o inquietud a...” (cfr. art. 64), resulta ser imprecisa en todo sentido, dado que al decir “permaneciere”, no indica cuando tiempo exacto se debe permanecer en un lugar, lugar que tampoco esta indicado, ya que la palabra inmediaciones, tiene muchas acepciones. Por otra parte “sin causa justificada”, no especifica nada en concreto, ya que aquello que resulta justificable para algunos no lo es para otros. Puede darse la situación donde un hombre y una mujer estén en la puerta de una casa de familia durante veinte minutos aproximadamente observando el lugar detenidamente, haciendo anotaciones, murmurando, y hasta tomando alguna fotografía con sus celulares. Ante ello, los dueños de la casa, se alarman porque supusieron que estaban planeando un robo en su domicilio. Sin embargo esta pareja, simplemente estaba dibujando el frente de la finca, como una linda idea para el nuevo hogar que pretendían construir.
Por absurdo que parezca el ejemplo, y que adrede lo es, pretendo demostrar que hasta las conductas más irrisorias pueden ser sancionadas debido a la imprecisión de las palabras que componen el texto.
La norma cuestionada atenta indiscriminadamente contra el artículo 14 de la Constitución Nacional, dado que el mismo refiere expresamente el derecho a permanecer y transitar libremente por el territorio argentino.
En relación a las normas que sancionan no sólo a la persona que se encuentra en estado de ebriedad, sino también a aquel comerciante -por decirlo de manera genérica- que ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, cae directamente en el absurdo legislativo.

Es inadmisible que se pretenda sancionar al individuo que consume alcohol, cuando el consumo y la venta del mismo son totalmente legales a mayores de edad.
También se sanciona a aquel que permita que haya gente en estado de embriaguez dentro del lugar, y más grave aún si presentan algún tipo de estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.

Como si fuera poco, ya en el artículo 69 se sanciona directamente a quien consuma alcohol en la vía pública, agravándose si ocasionare molestias a otras personas, pudiéndosele aplicar el arresto por 40 días, además de asistir a un “llamado centro de contención obligatorio”.

¿Qué son las molestias?, ¿molestias para quién? ¿Justifican 40 días de arresto=prisión, porque alguien se sintió molesto como consecuencia que otro individuo se encontraba consumiendo alcohol en la vía pública?

No encuentro respuestas sensatas, sólo puedo decir que estas normas contrarían nuestro ordenamiento jurídico vigente[5].

Para continuar con el breve análisis de las novedosas figuras que pretenden ser incorporadas en el nuevo código contravencional de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 74 establece la sanción de multa y arresto a quien “…insultare, intimidare o provocare de cualquier manera.”.

Volviendo a la interpretación de las palabras, me encuentro aquí con un texto de ambigüedad conectiva, como consecuencia de la incorporación de la letra “o”, ya que a la misma “…se la puede interpretar con la función de una disyunción excluyente (de modo que el enunciado es verdadero sólo si se da una de las alternativas que menciona, pero no las restantes), o con el significado de la disyunción incluyente (con el cual, el enunciado es verdadero, tanto si se dan algunas de las alternativas como si se dan todas ellas).”[6].

Para ir finalizando este fragmento, resta entender cómo se puede pretender aplicar pena a quien circule por vía pública, con atuendos usados para ocultar su rostro, de manera que se obstruya la identificación. O entender que puede llegar a ser legal imponer hasta noventa días de arresto a quien obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos o los ocupare sin autorización legal, como así también a quien impida u obstruya, el tránsito de personas, así como el ingreso o salida de lugares públicos o privados.

Como todas las normas que vengo desmembrando, éste es un claro ejemplo más de inconsistencia jurídica, en tanto su redacción viola las libertades individuales inherentes a las personas.

Si bien es imposible no advertir el contexto político con que dichos artículos han sido redactados, no deben tener las leyes mensajes subliminales, sino que deben ser claras, precisas y congruentes con la totalidad del bloque constitucional.

Pretender sancionar a los individuos que vemos a diario cortando las calles, haciendo reclamos, muchos de ellos con sus rostros tapados con pañuelos, capuchas, y otro tipo de vestimentas, resulta ilógico justificar la aplicación de una pena, sólo por llevar consigo un atuendo que no permite ser identificado, dado que la pretensión de la punición es evidente que es otra.
La conducta reprochable debe ser analizada, en su caso, desde el ámbito penal, y no intentar hacer un derecho penal paralelo creando normas revestidas de sanciones propias de un sistema contravencional, cuando lo que se está recriminando no es el tener el rostro tapado, sino los cortes de calles, las protestas, los sindicatos, y demás conflictos que son hoy, de público conocimiento.

Pretender paliar el descontento social, el desequilibrio estatal y el silencio institucional ante los reclamos de los ciudadanos, con el incremento de conductas reprochables, aumentando notoriamente las penas, no es mas que seguir pintando una pared con humedad, donde todos sabemos que si no sacamos la humedad primero, se volverá a descascarar por mas revoque que le hagamos.

La solución se encuentra dirimiendo cada conflicto en particular y con el remedio adecuado, no se puede dejar todo en manos de un sistema sancionatorio, se lo llame, penal, contravencional o de faltas, da lo mismo.
Las conductas reprochables son creadas por los individuos en un contexto social determinado, cuantas más conductas sean consideradas ilícitas, más serán los considerados infractores o criminales.

Al ver las nuevas pretensiones punitivas, veo reflejada en el espíritu de los redactores, la técnica del “stop and frisk”, medida emblemática de la denominada tolerancia cero; la cual consiste en controlar, detener y en caso de necesidad someter a un cacheo en la calle a cualquier persona que pueda ser “razonablemente sospechosa”[7].

El concepto de “tolerancia cero” es una designación errónea. No implica la rigurosa aplicación de todas las leyes… sino más bien una imposición extremadamente discriminatoria contra determinados grupos de personas de ciertas zonas simbólicas… En realidad, sería más exacto describir las formas de actividad policial realizadas en nombre de la “tolerancia cero” como estrategias de “intolerancia selectiva”[8].

Temáticas actuales como la violencia, la baja de imputabilidad, los secuestros, el tráfico de efedrina, los cortes de calles, las excarcelaciones arbitrarias, las consecuencias del fallo Arriola[9], etc. han ido cobrando fuerza como discurso popular, fomentado en gran parte por los medios de radio difusión, generando una situación de pánico social.

Como consecuencia de ello, comienza el círculo vicioso que da cuenta este trabajo monográfico: respuestas sancionatorias tan rápidas como ineficaces, selección de aquellos individuos que serán posteriormente criminalizados, aumento de penas, desequilibrio normativo, se incrementa el poder policial, lo cual genera más violencia, mas fragmentación ciudadana, creándose la falsa sensación que mediante las fuerzas de seguridad, o el fallo judicial condenatorio tan esperado, la sociedad comienza a tranquilizarse, cuando en realidad, detrás de esas respuestas inmediatas vacías de contenido, se encuentran los discursos políticos generadores de futuros votos para las próximas elecciones.

La política mal utilizada, solo logra la instauración de la anomia social.

Esto me recuerda a la llamada “teoría de la ventana rota”, formulada en 1982 por James Q. Wilson y George Kelling en un artículo publicado por la revista Atlantic Monthly: “adaptación del dicho popular qui vole un oeuf, vole un boeuf” (quien roba un huevo, roba una vaca), esta presunta teoría sostiene que si se lucha paso a paso contra los pequeños desórdenes cotidianos se logra hacer retroceder las grandes patologías criminales[10].

“El objetivo…es calmar el temor de las clases medias y altas -las que votan- mediante el hostigamiento permanente a los pobres en los espacios públicos (calles, plazas, estaciones, ómnibus y subterráneos, etc.). Para ello se emplean tres medios: la multiplicación de los efectivos y equipamientos de las brigadas, la reasignación de las responsabilidades operativas a los comisarios de barrio con la obligación de obtener resultados en términos cuantitativos y un relevamiento informatizado…que permite el redespliegue constante y la intervención casi instantánea de las fuerzas del orden y redunda en una aplicación inflexible de la ley contra infractores menores como la ebriedad, el ruido, la mendicidad, los atentados a las costumbres, las meras amenazas y “otros comportamientos antisociales vinculados a las personas sin techo”…”[11].

Análisis del Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Bs. As.

Este proyecto pretende reformar los artículos que a continuación se detallan; se agrega el inciso 7mo. del Art. 59[12], el Art. 168 bis[13], el Art. 169[14] y por último el Art. 308[15] (ley 11.922).

Ahora bien, de todos los artículos mencionados, centraré mi atención en el desarrollo del 169, aclarando que aquello que se encuentra resaltado, son las incorporaciones previstas en el proyecto de reforma.

“Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;
2. En el caso de pluralidad de hechos o reiterancia delictiva, la pena aplicable al concurso no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.
3. El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional. Esta estimación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los procesos en trámite que registre el encausado, aún cuando no mediare acumulación.
4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11. El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal. En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código. El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada”.

Surge claramente de la lectura de la norma citada, que la procedencia de la excarcelación resulta ser prácticamente imposible, dado que restan pocas situaciones para su viabilidad.
Una vez más, la libertad vuelve a ser la excepción a la regla, siendo la prisión preventiva, el derecho inherente a cada individuo.

¿Por qué resulta ser tan difícil pensar que un proceso judicial puede resultar exitoso si el sujeto se encuentra en libertad mientras transcurre el juicio?, ¿Por qué se recurre a la privación de la libertad en forma anticipada e indiscriminada, aún en casos injustificables?

Este proyecto agrega como regla, negar la excarcelación, considerando las agravantes previstas en los artículos 141 bis y 141 ter del Código de Fondo; como así también tener en cuenta estimativamente la cantidad de procesos en trámite que registre el imputado. Ya no estamos hablando de condenas previas, ni de reincidencia -que tampoco estoy de acuerdo en que deban ser tomadas en cuenta-, ahora las pautas a considerar son mucho mas insostenibles, dado que procesos abiertos sin siquiera estar acumulados, indica que toda persona que tenga ganas de radicar cantidades infinitas de denuncias contra alguien, tendría como consecuencia inmediata, llegado el caso, la inviabilidad de la excarcelación.
La prisión preventiva debe ser siempre, la última opción a considerar mientras dure el proceso penal, por ende, deben buscarse alternativas menos gravosas. Nunca se puede dejar de lado que el individuo continúa gozando de su estado de inocencia, dado que éste se rompe, sólo con la sentencia firme condenatoria. Antes que ello ocurra, el sujeto sigue siendo inocente, y debe gozar de todas las libertades como cualquier ciudadano.
Cafferata Nores afirma que lo que realmente importa al imputado es estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de encarcelamiento -la más caucionada de las libertades será siempre libertad-. Así planteado, libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema reside en resolver cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la sentencia encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en cuenta para resolver el asunto[16].

La excarcelación no puede denegarse por la gravedad de los delitos que se estén investigando. El sentido gravoso lo otorgan las escalas penales, las cuales, como es sabido, son deliberadamente desproporcionadas con la realidad. Por ello, es que justificar el encarcelamiento preventivo, teniendo en cuenta los topes máximos previstos por el legislador, resulta irrazonable, anticipado, e irresponsable. “El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena.”[17]

En esta línea de pensamiento, es dable citar algunas palabras vertidas por la Dra. Ángela E. Ledesma en el voto emitido en el plenario Díaz Bessone, quien refirió que: “…el problema radica esencialmente, en definir cuándo procede el encarcelamiento preventivo. Ello así, dado que en la práctica cotidiana la discusión no pasa por definir cuáles son los supuestos que justifican el encierro cautelar como presupuesto de la prisión preventiva, por el contrario, como en este caso, lo que se debate es cuándo la persona puede o no recuperar la libertad. El desvío del eje central de la discusión tiene raíces culturales, de orden sustantivo e inquisitivo. Esta distinción no es menor, ya que en realidad lo que no se advierte es que por imperio constitucional es el Estado quien debe demostrar que existen razones que hacen necesario encerrar a una persona durante el proceso y no, como sucede actualmente, donde se invierte la carga de la prueba y se exige al imputado que demuestre que no eludirá o afectará el accionar de la justicia.[18]”

De esta manera, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos[19] sostuvo que "...en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimas de discriminación por la sola “peligrosidad” o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad".

Todo este proyecto de reforma, esconde detrás de las normas, un pensamiento selectivo y punitivo de los sectores más vulnerables de la sociedad.

De esta manera “la comunicación social proyecta una imagen particular del resultado mas notorio de la criminalización secundaria -la prisionalización-, dando lugar a que en el imaginario público las prisiones se hallen pobladas por autores de hechos graves, como homicidios, violaciones, etc…, cuando en realidad la gran mayoría de los prisionalizados lo son por delitos groseros cometidos con el fin lucrativo (delitos burdos contra la propiedad y tráfico minorista de tóxicos…)[20]”.

“El discurso dominante se refuerza en las llamadas campañas de ley y orden (law and order; Gesetz and Ordnung), que divulgan un doble mensaje: (a) reclaman mayor represión; (b) para ello afirman que no se reprime. El discurso dominante está tan introyectado entre los clientes de esas campañas como entre quienes cometen los ilícitos, de modo que la propia campaña de ley y orden tiene efecto reproductor a guisa de incitación pública al delito”[21].

Por ello, pretender criminalizar conductas como el merodeo, la ebriedad, la vagancia, no es más que revestir ciertas conductas, bajo el lema de la peligrosidad, lo cual permite ampliar el poder punitivo estatal, violando todos los principios constitucionales limitadores de la criminalización, pero que permiten seleccionar a portadores de caracteres estereotipados sin más prueba que esos caracteres[22].

En esta línea de ideas, novedosamente el Dr. Zaffaroni concluye diciendo que: “En la legislación argentina no existen, puesto que no se sancionaron las leyes que criminalizan la mala vida o estado peligroso sin delito, pero su función fue cumplida por las penas contravencionales”[23].

Para finalizar, he elegido hacerlo con las palabras del Cardenal Oscar Andrés Rodríguez Maradiaga quien finalizó su discurso sobre “Justicia y Pobreza”, en el XXVI Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos que se llevo a cabo en San José de Costa Rica el 25 de agosto de 2008, con las siguientes palabras: “Es preciso asumir el desafío en lo que él trae de riesgo y de fascinación. Estar de la parte de la justicia y de la superación de la pobreza no es una situación fácil pero debemos estar convencidos que es la batalla a vencer si queremos que en verdad este mundo sea - humanamente - posible”.
________________________________________
(*) Abogada., Estudiante de Posgrado en la carrera de Especialización, en Derecho Penal y Procesal Penal de la UBA. Organizadora de Congresos Nacionales e Internacionales. Trabaja en la Fiscalía Nacional en lo Correccional nro. 14.

[1] Conforme información brindada por el Diario Judicial, el martes 1 de diciembre de 2009, edición Nº 2553, tirada de 71.758, ejemplares.

[2] NINO, Carlos S.; “Introducción al análisis del derecho”, Colección mayor, Filosofía y Derecho 5, 2da edición, 10ª reimpresión, Bs. As. 2000, pp.259.

[3] Idem; pp. 259.

[4] Idem; pp. 260.

[5] Ver Arts. 14, 16, 19 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 8 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7, 8, 22 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 9 inciso 1ero y 4to, art. 12 incisos 1ero y 3ero; art. 14 inc. 1ero, y el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[6] NINO, Carlos S.; “Introducción al análisis del derecho”, Colección mayor, Filosofía y Derecho 5, 2da edición, 10ª reimpresión, Bs. As. 2000, pp.262.

[7] WACQUANT, Loic; “Las Cárceles de la Miseria”, traducción: Horacio Pons, Editorial Manantial, Bs. As, 2000, pp. 15.

[8] Idem; pp.17.

[9] (elDial - AA55E8)

[10] Idem; pp. 28.

[11] Idem; pp. 29.

[12] Inciso 7, Art. 59: “Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refieren los incisos “b” a “m” del artículo 2º de la Ley Nº 22.117 y sus modificatorias. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal así como la ausencia de requerimiento o control el Fiscal se reputarán falta grave.”.

[13] Todas las oraciones que se encuentran subrayadas en “negrita” en las notas al pie de página de los presentes artículos, son las modificaciones textuales que el proyecto de reforma pretende introducir. Art. 168 bis. Audiencia Preliminar: “Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse. Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior. Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes. Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. Cuando el fiscal solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, su fijación será obligatoria y los fundamentos probatorios y jurídicos de la medida coercitiva serán expuestos oralmente en la propia audiencia.

[14] Dicho artículo será oportunamente desarrollado y analizado.

[15] Art. 308. Procedencia y término: “Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad. Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones. Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor. Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor. En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081). Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla. Al momento de disponer la citación en los términos del párrafo primero, el Fiscal cursará al Registro Nacional de Reincidencia la comunicación a que refiere el artículo 2 inciso a de la Ley Nº 22.117 y sus modificatorias. El incumplimiento de esta obligación se estimará falta grave.”

[16] CAFFERATA NORES; "La excarcelación", 2da. edición, Depalma, Bs. As. 1988, pp. 3-4.

[17] MAIER, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal", Ed. Editores del Puerto, Bs. As. 1999, T. I, 2da. edición, 1er. reimpresión, pp. 490.

[18] Acuerdo 1/08. Plenario Nº 13 - “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”- CNCP -EN PLENO - 30/10/2008. (elDial - AA4CF1)

[19] C.I.D.H, Informe 35/07, caso: 12.553; “Fondo Jorge José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, Aprobado 1º de mayo de 2007, apartado 141.

[20] ZAFFARONI, Eugenio R, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro; Derecho penal parte general, 2da ed, Buenos Aires, Ediar, 2005, pp. 10.

[21] Análisis sobre las campañas de “ley y orden” en Garland, The culture of control; Lea- Young, ¿Qué hacer con la ley y el orden?; Pegoraro, en “Delito y Sociedad”, nº 15-16, 2001, p. 141 y ss., en ZAFFARONI, Eugenio R, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro; Derecho penal parte general, 2da ed, Buenos Aires, Ediar, 2005, pp. 21.

[22] ZAFFARONI, Eugenio R, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro; Derecho penal parte general, 2da ed, Buenos Aires, Ediar, 2005, pp. 69.

[23] Ibidem.

1 comentarios :

Anónimo dijo...

Para mí está perfecto que se arreste a quien consume alcohol en la vía pública. También debería volver a implementarse los arrestos por vagancia, así esos vagos que están todo el tiempo sentados en una esquina tomando vino, se van a cuidar un poco mas.

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