Fuente: Diario Judicial
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Conciliación en calumnias e injurias
La Cámara del Crimen
revocó una resolución de primera instancia, en el marco de una causa por
calumnias e injurias, en la que no se hizo lugar a la presentación en una
audiencia de conciliación del apoderado de la querella. Los fundamentos.
La sala I de la Cámara
del Crimen, con las firmas de José Luis Rimondi y Alfredo Barbarosh, revocó una
resolución de primera instancia, en el marco de una causa por calumnias e
injurias, que no hizo lugar a que se presentara el apoderado de la querella en
la audiencia de conciliación.
Los jueces explican -en
la causa “B. N. B., C. s/facultad de representación en la audiencia de
conciliación del art. 424 del CPPN”- que “más allá de que el honor de una
persona como bien jurídico es difícilmente conmensurable para un apoderado,
tampoco puede afirmarse que entre las cuestiones confiadas por el poderdante no
se encuentre la defensa de su honor, lo cual no se halla expresamente vedado en
el procedimiento”.
Agregan que, “por el
contrario, una de las causas del desistimiento tácito (art. 422 del CPPN),
resulta ser la inasistencia del querellante o su mandatario a la audiencia de
conciliación”.
En la causa, los
magistrados sostienen que si bien la norma del artículo 424 CPPN “no lo prevé
expresamente… tampoco puede afirmarse que entre las cuestiones confiadas por el
poderdante no se encuentre la defensa de su honor, lo cual no solo no se halla
expresamente vedado en el procedimiento”, sino que además, “la inasistencia del
querellante o su mandatario a la audiencia de conciliación” constituye una de
las causas de desistimiento tácito.
Añaden los camaristas
que “mediante un análisis armónico de la norma se entiende que se encuentra
contemplado que el particular ofendido pueda hacerse presente por representación,
pues de lo contrario carecería de sentido que pueda extinguirse la acción
mediante la inasistencia de quien no puede presentarse”.
En este sentido
indican, citando doctrina, que “si bien es un acto personalísimo del
querellante y del querellado, el propio Código autoriza que el primero
comparezca a través de mandatario (art. 422, inciso 2 CPPN) el que deberá
hallarse munido de poder especial (art. 418 CPPN) e inclusive la omisión de la
explícita facultad de conciliar en dicho instrumento, no es óbice para
considerarlo habilitado para ello”.
Pues, “salvo límite
expreso, la especialidad del mandato comprende todos los actos necesarios para
llevar adelante el negocio en cuya virtud fue otorgado”, consignan en el texto
de la resolución.
“Toda vez que de la
copia del poder” surge que al letrado “le ha sido otorgada la facultad para
presentarse en la audiencia prevista por el artículo 424 del CPPN e incluso en
ella a ‘aceptar, reconvenir la retractación del querellado’, corresponde
revocar el auto en cuanto le impide presentarse en la audiencia de
conciliación, debiéndose fijar una nueva fecha a tales fines”, concluyen.
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