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13 de octubre de 2010

El juicio por jurados contraataca!

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-1067/10)
Sr. Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Ing. Julio César C. Cobos
S___________/___________D


De mi mayor consideración:
                                             Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitar tenga a bien dar por reproducido el proyecto de ley S-2464/08: “FERNANDEZ: PROYECTO DE LEY REPRODUCIDO SOBRE JUICIO POR JURADOS DICTAMINADO POR LAS COMISIONES DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y ASUNTOS PENALES (REF. S-3815/06), publicado en el DAE 1338/06, cuyo texto se adjunta en formato físico y digital.
                                             Sin otro particular, saludo a usted atentamente.


Nicolás Fernández. -
___________________________________

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

LEY DE JUICIO POR JURADOS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Competencia. Serán juzgados por jurados los delitos que en el Código Penal y las leyes complementarias tengan prevista una pena privativa de libertad con un máximo en la escala penal de ocho años o más de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los
artículos 54 y 55 de ese código siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquellos.
La competencia de los jurados se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio.
Los juicios por jurados se realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho. Excepcionalmente, cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte, y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante otro tribunal en cuya jurisdicción
sea posible la conformación de un jurado imparcial. La reglamentación establecerá los mecanismos para instrumentar la prórroga de jurisdicción en el caso señalado.

ARTÍCULO 3°.- Dirección del proceso. Una vez clausurada la instrucción y recibidas las actuaciones en el tribunal de juicio, se determinará por el modo que establezca la reglamentación cuál de sus integrantes estará a cargo en forma exclusiva de la dirección del proceso y del debate.

ARTÍCULO 4°.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre veintiún y setenta años de edad.
b) Saber leer y escribir
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido.
e) Tener una residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.

ARTÍCULO 5°.- Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de las provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
e) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y seguridad nacionales y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados.
h) Los ministros de un culto religioso.
i) Los vocales de la Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6°.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
b) Los imputados en causa penal contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procésales.
c) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados.

ARTÍCULO 7º.- Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce miembros titulares y seis suplentes.

ARTÍCULO 8º.- Registro de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el registro de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4° y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 5º y 6º, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este registro a las autoridades de aplicación de esta ley en las provincias y en el ámbito nacional a fin de que formen una lista de jurados por cada una de las circunscripciones judiciales en que se halle dividido su territorio, y la comuniquen a los tribunales penales respectivos, el primer día hábil del mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 9º.- Exhibición de registros y observaciones. Dentro de los treinta días posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición del público el registro de jurados de su jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad en el boletín oficial respectivo.
Las observaciones al registro por errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones de ser incorporados, podrán ser presentadas ante el juez con competencia electoral del distrito de que se trate dentro de los diez días contados a partir de la última publicación oficial, quien de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional Electoral para su resolución a los fines de la elaboración de la lista definitiva.

CAPÍTULO II
Conformación del jurado

ARTÍCULO 10.- Sorteo. Dentro de los diez días hábiles previos al inicio del debate el secretario del tribunal interviniente elaborará por sorteo, en presencia obligatoria de las partes bajo pena de nulidad, una lista de jurados compuesta por treinta y seis ciudadanos.
Las partes y el personal del tribunal deberán guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado. ARTÍCULO 11.- Citación. El secretario citará a los ciudadanos sorteados como jurados y a las partes a una audiencia ante el juez, para tratar las recusaciones y excusaciones.
La audiencia no se podrá llevar a cabo con una antelación superior a los cinco días hábiles de la fecha estipulada para el inicio del debate. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
El día fijado para la convocatoria, el secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°, la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 5° y 6° y los indagará sobre los inconvenientes prácticos que eventualmente pudieran tener para cumplir su función.
Asimismo, el secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación, los deberes y responsabilidades que dicha función implica y las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.

ARTÍCULO 12.- Excusación. La función de jurado es una carga pública. El candidato a jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces en las normas de rito, o cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado quien alegare haber ejercido como jurado en otra oportunidad durante el mismo año calendario o tuviera algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se considerarán “interesados”: el imputado, la víctima o el ofendido, el querellante o particular damnificado, el actor civil y el civilmente demandado.La excusación deberá plantearse en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, salvo que se produzca con posterioridad una nueva causal. En este último caso, podrá formularse hasta antes del inicio del debate. El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión o denegatoria de la excusación en el mismo acto.

ARTÍCULO 13.- Recusación con causa. Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la misma audiencia, las personas seleccionadas como jurados podrán ser recusadas por las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 12, por prejuzgamiento público y manifiesto, por no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de poder comprender y darse a entender en forma inequívoca o por cualquier otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad o que justifique su apartamiento.
Si se tomara conocimiento de una causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse inmediatamente.
Acto seguido, se suspenderá el curso del debate hasta que el juez resuelva la cuestión luego de escuchar brevemente las manifestaciones de los asistentes. Contra la resolución podrá interponerse recurso de reposición.
Si se hiciera lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiera ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó su apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se investigue su conducta conforme lo previsto en el artículo 41.

ARTÍCULO 14.- Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, recusar sin causa hasta a cuatro de los ciudadanos sorteados como jurados.
En caso de existir varios acusadores o acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.A fin de analizar la recusación sin causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a jurados sobre sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el juez y constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los doce jurados titulares y los seis suplentes, pudiendo los demás ser incorporados también como suplentes.
Si el jurado sorteado fuera apartado se designarán sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será anunciada al concluir la audiencia

ARTÍCULO 15.- Aspectos prácticos. Una vez finalizada la audiencia de selección de los jurados, el secretario notificará a cada jurado sobre el régimen de remuneraciones previsto en la normativa y dispondrá las medidas necesarias para comunicar a sus respectivos empleadores sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
En caso de resultar integrantes del jurado, personas con capacidades especiales, el juez deberá arbitrar en lo posible, todas las medidas necesarias para facilitar su participación en igualdad de condiciones que los restantes miembros.

ARTÍCULO 16.- Deber de informar y de reserva. Los jurados deberán comunicar al juez los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el jurado o que constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Todo ciudadano que hubiera participado de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 11 y que resultara excluido de la conformación definitiva del jurado, deberá guardar reserva y no podrá dar a conocer la identidad de los otros convocados.

ARTÍCULO 17.- Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, deberán ser retribuidas por el Estado nacional o provincial, por el término y en las condiciones que fijen las respectivas normas reglamentarias. Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención diaria serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea pertinente, el juez arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado a cargo del erario público.

ARTÍCULO 18.- Previsión presupuestaria y administración de los recursos. El Presidente de la Nación establecerá por vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados en todo el país.
El proyecto de ley de Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la Nación,
los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de esta ley.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, determinará el área administrativa que tendrá a su cargo las tareas de administración, contables y operativas necesarias para satisfacer la implementación y funcionamiento que genere el juicio por jurados.
Las normas reglamentarias de cada jurisdicción provincial, determinarán los órganos encargados de efectuar la previsión presupuestaria para hacer efectiva la puesta en funcionamiento de los juicios por jurados, y los que serán responsables de las tareas de administración, contables y operativas correspondientes.

CAPÍTULO III
Organización del debate

ARTÍCULO 19.- Preparación del debate. El juez, previo a la incorporación del jurado, citará a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que pretendan producir durante eldebate e interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juez resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de las otras cuestiones que se hubieran planteado dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en la que constará: a) las partes que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la resolución del juez; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones planteadas y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen producido.

ARTÍCULO 20.- Incorporación. Los doce jurados titulares y los seis suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando juramento ante el juez conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 21.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes titulares del jurado y los jurados suplentes no mantengan contacto con terceros, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.

ARTÍCULO 22.- Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

ARTÍCULO 23.- Facultades del juez. El debate será dirigido por el miembro del tribunal que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina. El juez no podrá ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o solicitada por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos ni a los peritos e intérpretes.

ARTÍCULO 24.- Reglas para el debate. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el fiscal y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la realizada fuera de la audiencia, salvo que existiese una imposibilidad de hecho para su reproducción, en cuyo caso el juez podrá autorizar la incorporación de los actos definitivos y de imposible reproducción, que se hubiesen practicado con control de las partes y de conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.

ARTÍCULO 25.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al debate por lectura aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible reproducción.
La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del juez. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 26.- Prohibición. Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias recogidas fuera de la audiencia, excepto las mencionadas en los artículos 24 y 25 que el juez autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos, peritos o intérpretes.

ARTÍCULO 27.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados. Si por la naturaleza del acto esto no fuera posible, se procederá a la filmación de la totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse con el debate público.

ARTÍCULO 28.- Nulidad del debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los artículos 25, 26 y 27, acarreará la nulidad del debate.

ARTÍCULO 29.- Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.

CAPÍTULO IV

Veredicto y determinación de la pena

ARTÍCULO 30.- Instrucciones para la deliberación y el veredicto. El juez, una vez clausurado el debate, explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara.
Previamente, invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los letrados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo, en el acta que el secretario labrará al efecto.
Los letrados podrán anticipar sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los letrados de las demás partes.

ARTÍCULO 31.- Lectura de las instrucciones. Deliberación y Veredicto. Una vez finalizada la audiencia prevista en el artículo 30, el juez hará ingresar al jurado a la sala de debate y le impartirá las
instrucciones, acompañándole asimismo una copia de ellas por escrito. Inmediatamente después, el jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros estando vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 30 para su posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizará los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no es culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de nueve votos. Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable al menos de siete de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.

ARTÍCULO 32.- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

ARTÍCULO 33.- Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.

ARTÍCULO 34.- Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

ARTÍCULO 35.- Determinación de la pena. Si el veredicto fuera de culpabilidad, inmediatamente después o de no ser posible, en un plazo de tres días, el juez escuchará a las partes, quienes podrán ofrecer prueba, con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de la determinación de la pena y de su monto, y luego procederá fundadamente a individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiera reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuera de no culpabilidad, será vinculante para el juez y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.

ARTÍCULO 36.- Constancias y acta del debate. El juez deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la versión taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el artículo 30 y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la resolución del juez en cada caso;
h) Las conclusiones de los alegatos de las partes;
i) El resultado del veredicto.

ARTÍCULO 37.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en los procedimientos sin jurados.

ARTÍCULO 38.- Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiera solicitar la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo establecido en el artículo 35, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos y vinculará al juez en la medida requerida.

ARTÍCULO 39.- Casación o recurso contra el fallo. Serán aplicables las reglas del recurso de casación o de los recursos contra el fallo previstos en cada provincia y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común.
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso alguno contra la sentencia absolutoria. 


CAPÍTULO V


Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 40.- Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado, que maliciosamente se nieguen a comparecer al debate serán reprimidas con la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal.

ARTÍCULO 41.- Mal desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.

ARTÍCULO 42.- Violación de secretos. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.

ARTÍCULO 43.-Equiparación a funcionario público. Para los efectos de los artículos 41 y 42, se reputará funcionario público a las personas que fueran designadas para desempeñarse como jurado en un proceso penal.

CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 44.- Difusión y capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.

ARTÍCULO 45.- Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, el Código Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia la respectiva norma de rito.

ARTÍCULO 46.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro del plazo de un año, computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la implementación del juicio por jurados.

ARTICULO 47.- Implementación. A partir de la reglamentación de esta ley dentro del plazo de dos años, deberán disponerse las medidas necesarias a fin de que sean juzgados por jurados los delitos dolosos seguidos de muerte.
Dentro de los cuatro años contados a partir de la reglamentación de esta ley, deberán disponerse las medidas necesarias a fin de que sean juzgados por jurados los delitos con pena privativa de libertad, cuyo máximo en la escala penal sea de doce años o más.
A partir de los cinco años contados desde la reglamentación de esta ley, deberán disponerse las medidas necesarias para la implementación del juicio por jurados para el juzgamiento de todos los delitos previstos en el artículo 2º.
En las jurisdicciones provinciales se aplicará el esquema gradual de implementación descripto en los párrafos precedentes, a partir de la reglamentación de esta ley en cada distrito.
La implementación a que se hace referencia en los párrafos precedentes deberá incluir las adecuaciones técnicas y logísticas necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema de juicio por jurados, así como las tareas de difusión y capacitación de la ciudadanía y de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Público, en el ámbito nacional y provincial.

ARTICULO 48.- Aplicación. Esta ley se aplicará en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, a partir del año de su implementación y en las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación la cual no podrá exceder de los seis años de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nicolás A. Fernández.-
______________________________________

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
Oportunamente, y como consecuencia de la presentación de los expedientes PE-214/04, S-2314/03 del senador Jorge Yoma y S-3898/04 del senador Oscar Castillo, relativos a proyectos de ley sobre el establecimiento del juicio por jurados y en cumplimiento a lo estipulado por el artículo 118 de la Constitución Nacional, las comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y Asuntos Penales de éste Honorable Senado de la Nación se abocaron a su estudio a fin de dictaminar sobre los mismos.
En el marco del trabajo parlamentario, los días 22 y 23 de abril de 2004 se llevó a cabo el Seminario de Juicio por Jurados, organizado por el Senador Yoma, que contó con la presencia del entonces presidente de la Cámara Alta D. Daniel Scioli; del entonces Ministro de Justicia Dr. Gustavo Béliz; y en el que participaron los doctores Ricardo Cavallero; Francisco Castex; Joaquín Da Rocha; Edmundo Hendler; Julio Maier; José Raúl Heredia; Gustavo Bruzzone; y a través de una videoconferencia el Dr. Peter Messitte, Juez del distrito de Maryland, desde los Estados Unidos de América.
De la misma manera el 31 de agosto de 2004 expuso la profesora Valerie Hans, de la Universidad de Delaware, E.E.U.U.
En virtud de la tarea legislativa desarrollada, el día 5 de octubre de 2004, la comisión de Asuntos Constitucionales dispuso la creación de una subcomisión, conformada por los senadores Jorge Yoma, Vilma Ibarra, Liliana Negre de Alonso y Carlos Prades, para la consideración y análisis de los expedientes ut supra mencionados.
El 23 de noviembre de 2004, culminada la tarea de la subcomisión, ésta presentó a los demás integrantes de la comisión un proyecto de dictamen a fin de ser sometido a estudio de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales.
En tal sentido, se recibieron propuestas de modificaciones por parte de los senadores Mabel Müller, Laura Leguizamón, Vilma Ibarra, Guillermo Jenefes y Jorge Yoma, y observaciones del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
Por otra parte. en la reunión plenaria de comisiones del día 30 de noviembre de 2004 participaron, expresando su opinión al respecto, el entonces Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Horacio Rossatti y el Subsecretario de Política Criminal de dicha cartera, Dr. Alejandro Slokar. Finalizada dicha etapa, y teniendo en cuenta las propuestas y modificaciones presentadas se dictaminó el 1° de diciembre de 2004, conforme surge de la Orden del día N° 1777/04.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2005 el Dr. Jeffrey Apperson, Administrador de la Corte Federal del Distrito Oeste del Estado de Kentucky, E.E.U.U., dictó una conferencia en el H. Senado sobre la implementación del juicio por jurados en el país del norte.
Ahora bien, la orden del día 1777/04 perdió estado parlamentario, por la renovación parcial de la Cámara sin haber sido considerado oportunamente por el pleno de la Cámara, ante lo cual con fecha 23 de octubre de 2006 la entonces presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, senadora nacional Cristina Fernández de Kirchner, reprodujo el dictamen en cuestión, entendiendo que el mismo representaba la expresión de la voluntad de legisladores de los distintos bloques que en dicha oportunidad conformaban ambas comisiones y que a través de un concienzudo y profundo trabajo legislativo, y del consenso de todos ellos, se había arribado a un único despacho de comisiones, por lo que resultaba conveniente aprovechar el bagaje adquirido en todo ese tiempo volcado en el dictamen mencionado.
A su vez, dicho proyecto de ley, plasmado en el expediente S-3815/06, resultó dictaminado con modificaciones en la reunión plenaria de comisiones del 5 de diciembre de 2006 y publicado en la Orden del día 1338/06. Sin embargo, dicho instrumento parlamentario corrió la misma suerte que su antecedente y caducó por la renovación parcial del Senado sin haber sido tratado por el Plenario.
A fin de dar cumplimiento con la manda constitucional de 1853/60, y en el entendimiento de que resulta provechoso contar con el texto elaborado por las comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y Asuntos Penales en el año 2006 y otorgarle estado parlamentario a fin de que los actuales integrantes de las comisiones competentes analicen la propuesta y realicen las observaciones que estimen procedentes, es que propongo la reproducción del dictamen impreso en la Orden del día 1338/06.
Con el objeto de evitar ser reiterativo, y referirme in extenso al instituto reglamentado al momento de tratarlo en Comisión, me  remito a los fundamentos de los proyectos que dieron origen a los dictámenes, las versiones taquigráficas de las respectivas reuniones de comisión, y los demás antecedentes aquí mencionados, que sirvieron de sustento al dictamen que hoy solicito se reproduzca y que reflejan acabadamente la importancia del establecimiento del juicio por jurados en el andamiaje del sistema judicial argentino.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Nicolás Fernández.

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