REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN CHILE A PROPÓSITO DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL LLAMADO CASO DEL PUENTE "LA CALCHONA"
Alex Carocca (*)
I. ANTECEDENTES DEL CASO
El 25 de junio de 1989, en Talca, en las cercanías del puente denominado "La Calchona", fue hallado el cadáver de María Soledad Opazo Sepúlveda con signos de haber sido asesinada. Iniciada la investigación del delito, de acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Penal, vigente en Chile desde 1906 y que ha comenzado a ser reemplazado desde el año 2000 por el nuevo Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones detuvo a los pocos días a Víctor Eduardo Osses Conejeros, a Juan Manuel Contreras San Martín y a José Alfredo Soto Ruz, sin ponerlos a disposición del Juzgado del Crimen de Talca, oportunidad en que ya manifestaron haber sido objeto de apremios ilegítimos, aunque sin atreverse a hacer la denuncia por temor a los agentes policiales, según manifestaron con posterioridad.
Seis meses después, el 19 de enero de 1990, los mismos Contreras, Osses y Soto, vuelven a ser detenidos por miembros de la misma Policía y obligados una vez más a declararse culpables en el cuartel policial, sometidos a apremios ilegítimos. Esta vez son puestos a disposición del tribunal, donde ratificaron su confesión extrajudicial, bajo el influjo directo de las amenazas de los funcionarios policiales en caso de retractarse, como pudo establecerse al cabo de mucho tiempo.
Sin embargo, sólo 6 días después, el 25 de enero de 1990, comparecen nuevamente ante el tribunal y efectivamente se retractan de su anterior confesión, señalando haber sido objeto de apremios. No obstante, no se le dio mayor credibilidad a esta retractación, sin que siquiera se ordenara investigar la denuncia por apremios ilegítimos. Por el contrario, los tres fueron sometidos a proceso como autores de homicidio calificado y sometidos a prisión preventiva, en la que permanecieron durante toda la tramitación del proceso, que sólo en primera instancia se extendió hasta el 28 de marzo de 1994. Esta sentencia condenó a Contreras y a Soto a 10 años de presidio y a Osses a 5 años, como autores del delito de homicidio calificado.
La defensa, que ya avanzado el proceso fue asumida por el abogado don Roberto Celedón, apeló de la sentencia de primera instancia y, en definitiva, la I. Corte de Apelaciones de Talca, teniendo en cuenta que el único fundamento de la sentencia condenatoria era la confesión, que a su vez pudo establecerse que fue obtenida en condiciones absolutamente ilegítimas, los absolvió de toda responsabilidad y ordenó que fueren dejados en libertad inmediatamente, por sentencia de 19 de enero de 1995.
En resumen, estas tres personas fueron sometidas a proceso y luego condenadas en primera instancia a altísimas penas privativas de libertad, con el mérito de una confesión obtenida por medio de apremios ilegítimos, los que inicialmente ni siquiera se investigaron lo que si se hubiera hecho, con certeza no se los debió procesar ni mucho menos condenar, manteniéndolos por muchos años en prisión preventiva. Se trataba pues, de un flagrante error judicial, porque el sistema de justicia penal había fallado en términos de permitir el sometimiento a proceso y condena de tres personas que con posterioridad se estableció que eran absolutamente inocentes.
El art. 19 N° 7, letra i) de la Constitución Política en vigencia dispone que en estos casos procede indemnizar a los afectados, de acuerdo a una norma que establece: "Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia"
Como se puede apreciar, la norma constitucional obliga a recurrir en primer lugar a la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el fundamento de dicha petición y, con esa declaración, poder demandar derechamente al Fisco en juicio sumario, para que se fije el monto de la reparación.
De acuerdo al Auto Acordado de la Corte Suprema, de 10 de abril de 19961, que actualmente detalla el procedimiento para tramitar la declaración de admisibilidad de la pretensión ante el más alto tribunal, la defensa de los ex condenados Contreras, Osses y Soto, solicitó a la Corte Suprema que se declarara que la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de marzo de 1994, que los condenó en primera instancia, fue injustificadamente errónea o arbitraria, para poder demandar la correspondiente indemnización del Fisco por ese error judicial. No obstante, la Corte Suprema por sentencia de 27 de junio de 1996, denegó esa solicitud, señalando que el error no fue injustificado y que, en definitiva, no procedía la indemnización porque la sentencia de segunda instancia que los absolvió, fue dictada por falta de pruebas sobre la participación de los solicitantes en el delito, pero sin que diera formalmente por establecida su inocencia.
II. PLANTEAMIENTO Y TRAMITACIÓN DEL CASO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Frente a la negativa de los tribunales internos de autorizar esa indemnización, Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz, con fecha 30 de diciembre de 1996, recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), exigiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a sus derechos, que se tradujeron en procesamiento, condena en primera instancia y su privación de libertad por más de 5 años, todo ello como consecuencia de haber sido sometidos a maltratos físicos y presiones sicológicas para obtener su confesión.
Por tal razón, sostienen que el Estado de Chile es responsable por la infracción de múltiples derechos y garantías consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entre esos derechos invocados por los recurrentes se encontraban los derechos a la integridad personal (art. 5 CADH, que dispone que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"); a la libertad personal (art. 7 CADH, que entre otras garantías establece que "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" añadiendo más adelante que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio"); al respeto a diversas garantías judiciales (art. 8 CADH, entre las cuales se pueden citar "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Y además, la que establece que "La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza"); y derecho a la indemnización por error judicial (art. 10 CADH, que dispone que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial" ).
El 2 de enero de 1997, la Comisión Interamericana dio traslado de la denuncia al Estado de Chile, solicitando la remisión de antecedentes.
El Estado respondió el 4 de noviembre de 1997, lo que dio origen a nuevas observaciones de los recurrentes con fecha 2 de agosto de 1998.
Luego de un par de reuniones entre las partes en la sede de la Comisión Interamericana con miras a lograr una solución amistosa entre ellas, después de diversas prórrogas, fundamentalmente a solicitud del Estado de Chile, se logró un avance decisivo hacia un acuerdo, con la presentación de éste con fecha 27 de octubre de 2000, de una "Propuesta definitiva de solución amistosa", que en definitiva, es la que aceptada vino a poner término al caso.
III. CONTENIDO DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA
Lo primero que hizo el Estado de Chile en su propuesta fue reconocer "la delicada situación social y económica que afecta a los reclamantes, agravada tras estar sometidos a un proceso criminal por un largo período", ofreciendo explorar la posibilidad de "aportar los recursos económicos destinados a mejorar tal condición, a través de los programas sociales en curso y otros que especialmente se determinen". Asimismo, propuso "hacer los esfuerzos, tanto materiales como simbólicos, para que el buen nombre y dignidad de los afectados sea restablecido".
Además, en otro plano de carácter institucional, "reconociendo la importancia que tiene la norma sobre indemnización establecida en la Convención", refiriéndose a la reparación estatal por error judicial, "y reconociendo además la importancia de contar con mecanismos jurídicos efectivos para ejercer tal derecho, se podría comprometer a efectuar los estudios necesarios para una reformulación de las actuales normas existentes en el plano doméstico"
Sobre estas bases, planteó las siguientes medidas concretas de reparación, las que en definitiva fueron aceptadas por los requirentes y que el Estado de Chile ha debido ir cumpliendo paulatinamente:
a) Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una pensión de gracia vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales.
Para concretar este ofrecimiento, por Decreto Supremo N° 274 de 31 de enero de 2000, se les otorgó pensiones de gracia vitalicias a los tres afectados, las que comenzaron a pagarse en esa misma fecha.
b) Proporcionarles gratuitamente capacitación laboral a través de las oficinas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de sus respectivos domicilios. Este ofrecimiento se hizo efectivo mediante el otorgamiento del financiamiento por el Programa Anual de Becas del año 2000 de la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, para que cada uno de ellos pudiera realizar un pequeño curso de electricidad que se llevó a efecto entre el 27 de octubre y el 7 de noviembre de 2000.
c) Desagraviar públicamente a los afectados ante la comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, para restituirles su honra y reputación.
Un acto público de desagravio fue realizado en el Gobierno Regional, es decir, en la Intendencia de la Región del Maule, el 22 de noviembre de 2001, aunque habiéndose llevado a cabo en plena campaña electoral, lo cierto es que no recibió una gran cobertura de la prensa nacional.
Por su parte, en el plano institucional, el Estado de Chile dio cuenta que se estaba elaborando un proyecto de Ley sobre Acciones Constitucionales, que contemplaría una modificación a la norma constitucional sobre reparación del error judicial, que evitaría que se pudiera producir el mismo resultado, que, en el fondo, obligara a los afectados a tener que recurrir a esta instancia internacional para obtener una reparación a un error judicial flagrante como aconteció en este caso.
IV. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN CHILE
La tramitación de este caso en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, especialmente al constatar el gran número de derechos que resultaron conculcados en un proceso que si bien se observa no ofrecía rasgos tan diferentes a los de muchos otros en nuestro país, que han sido tramitados conforme al Código de Procedimiento Penal, que comenzó a regir en el año 1906 y que, paulatinamente, está siendo reemplazado por el Código Procesal Penal, desde diciembre del año 2000, que por la época de su dictación ofrece un deficiente reconocimiento de los derechos y garantías del imputado, a pesar de haber sido objeto de muchas reformas para mejorar esa situación.
Así, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constata que los inculpados Contreras, Osses y Soto, fueron interrogados en el cuartel policial sin la presencia de abogados defensores, lo que era absolutamente normal en nuestro país bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal. Es decir, esa legislación nunca contempló el derecho a ser asistido por un abogado defensor antes de ser sometido a proceso, ni siquiera en la práctica de las diligencias más importantes tales como la declaración indagatoria del inculpado. Mucho menos se contemplaba la presencia de un letrado durante el interrogatorio policial. En consecuencia, en Chile, no sólo estos imputados, sino que todos los que alguna vez han revestido esta calidad, carecieron de la asistencia de un letrado al prestar declaraciones en la Policía2.
Precisamente, la falta de reconocimiento de tales derechos en el procedimiento vigente en la época en que ocurrieron estos hechos, en el fondo impedía una real confrontación entre las tesis de los organismos estatales de persecución penal, que eran la Policía y el propio Juez del Crimen, y el imputado, lo que hacía posible esta clase de errores.
Entre los derechos que los imputados Contreras, Osses y Soto señalan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no les fueron reconocidos por los tribunales nacionales, se encuentra el derecho a ser reparado por el error judicial, al que según estimaban tenían derecho una vez que se constató que fueron procesados y condenados en primera instancia, en forma indebida.
El que se haya arribado a una solución amistosa, impidió un pronunciamiento definitivo de la Comisión y desde luego de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de si efectivamente el Estado de Chile había infringido el derecho de los recurrentes a una indemnización del error judicial, teniendo en cuenta la actual normativa legal y constitucional sobre la materia.
Sin embargo, todo parece indicar que efectivamente en este caso, de acuerdo al ordenamiento jurídico interamericano, el Estado de Chile incurrió en una infracción a ese derecho, por cuanto la Corte Suprema no concedió la indemnización demandada por ese motivo por los recurrentes, en circunstancias que finalmente en virtud de este acuerdo amistoso se les concedió tal reparación. Además, durante la tramitación del caso el mismo Gobierno de Chile señaló estar realizando los esfuerzos para modificar la actual normativa constitucional que reglamenta este derecho, en un tácito reconocimiento a la insuficiencia de la normativa vigente, para satisfacer las exigencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Este caso debería servir, por lo tanto, para reflexionar sobre el limitado alcance del derecho a ser reparado por los errores judiciales que se reconoce en nuestro país y en particular sobre la necesidad de adecuar la normativa constitucional nacional que constituye el pilar de ese reconocimiento, contenida en el ya citado art. 19 Nº7, letra i) al tenor bastante más claro y en general más amplio del art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
1. Históricas dificultades para el reconocimiento del derecho a la reparación del error judicial
El hecho de que en nuestro país se contemple una normativa constitucional restrictiva sobre el derecho a la reparación del error judicial, no constituye una particularidad, puesto que existen dificultades para el reconocimiento de este derecho prácticamente en todos los sistemas judiciales, tanto de países europeos como latinoamericanos3.
El problema ciertamente es antiguo y data del momento mismo en que luego de una larga evolución en pos de limitar el ejercicio de la facultad de imponer sanciones penales por parte de los detentadores del Poder político, el proceso jurisdiccional se consolidó como el único medio legítimo para decidir la aplicación de una pena.
Evidentemente, esta obligación de sujetarse a los resultados de un juicio para decidir la legitimidad de la aplicación de una pena, no exime al proceso de errores y arbitrariedades. Por el contrario, estando a cargo de personas, que asumen el rol de jueces en cuanto terceros imparciales encargados de dirimir la controversia conforme a las normas de Derecho, en una decisión siempre obligatoria para las partes, son siempre susceptibles de incurrir en errores, que por definición son involuntarios, y también en conductas dolosas o arbitrarias. En ambos casos, tales conductas podrán traducirse en la aplicación de una sanción penal a quien no tenía obligación legal de soportarlas y, consecuentemente, en una decisión que causa graves perjuicios a los afectados.
Como es fácil imaginar, a lo largo del tiempo fueron casos históricos, de aquellos en que se constataba la existencia de personas condenadas que después se descubría que eran completamente inocentes, los que hicieron surgir y marcaron los hitos en la preocupación de este problema. Por supuesto que una vez establecida una situación de este tipo, el impulso natural era a indemnizar debidamente a los perjudicados.
Por esa razón, surgieron instituciones jurídicas como el Recurso de Revisión, que permite invalidar una sentencia a pesar de encontrarse firme o ejecutoriada cuando se establece que ha sido pronunciada incurriendo en un error procesal patente, a consecuencia del cual se establece que el condenado es inocente, como sucede, por ejemplo, cuando la presunta víctima del delito de homicidio aparece viva4.
La necesidad de reparar esta clase de yerros se hizo más clara aún cuando la Jurisdicción fue asumida como un monopolio por el Estado moderno, es decir, cuando los jueces pasaron a ser funcionarios públicos, constituyendo entre todos ellos el llamado Poder Judicial, concebido como uno de los tres grandes Poderes del Estado, junto al Legislativo y al Ejecutivo.
A partir de ese momento, la responsabilidad por los errores judiciales pasó a ser del Estado.
No se crea, sin embargo, que esta situación facilitó el reconocimiento de la responsabilidad frente a las