Sumario: El proyecto de ley que a continuación se publica ha sido elaborado por la Senadora María Isabel Gainza, Vicepresidente
Comisión de Niñez, Adolescencia y Familia de la
H.C.S., que trata sobre la "prohibición en
el territorio de la provincia de Buenos Aires, de toda privación de libertad,
detención, alojamiento, demora o aprehensión de niños, niñas y adolescentes, en
comisarías o dependencias policiales o de alguna fuerza de seguridad"
_________________________________________
_________________________________________
PROYECTO
DE LEY
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º: Se prohíbe en el territorio provincial toda
privación de libertad, detención, alojamiento, demora o aprehensión de niños,
niñas y adolescentes en comisarías o dependencias policiales o de alguna fuerza
de seguridad.
Artículo 2º: Se establece que toda privación de libertad,
detención, alojamiento, demora o aprehensión de niños, niñas o adolescentes se
debe realizar en centros especializados de detención transitoria especialmente
acondicionados, separados de personas adultas y que cuenten con personal no
policial, no armado y capacitado para el
cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3º: Los centros especializados de detención
transitoria deben cumplir como mínimo los estándares fijados en las Reglas de
Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad (Res. ONU
45/113)
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FUNDAMENTOS
Considerando
la vigencia de la intervención de las fuerzas de seguridad en relación a la
población infanto-juvenil como las modalidades y condiciones en las que se
efectiviza la privación de libertad, resulta necesario adecuar las prácticas actuales
a la normativa nacional e internacional vinculante para el Estado Argentino a
fin de evitar oportunidades de amenaza y vulneración de los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes.
Conforme el artículo 19 de la ley
nacional 26.061 se entiende por privación de libertad la “ubicación
de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su
propia voluntad”. Asimismo la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos ha señalado que “se
consideran medidas privativas de libertad todas las formas de detención,
institucionalización o custodia mediante las cuales se encierra en
instituciones públicas o privadas a los niños acusados de infringir leyes
penales, disponiendo de su libertad ambulatoria”[2]
Es claro
entonces que el alojamiento, demora, aprehensión, internación, detención de un
niño, niña o adolescente en cualquier tipo de establecimiento del cual no pueda salir por su propia
voluntad constituye una privación de libertad y por tanto debe ser implementada
conforme los parámetros establecidos a fin de resguardar y proteger sus
derechos y garantías.
Las
personas privadas de libertad sufren un deterioro subjetivo
por el hecho mismo de estar encerradas; se sumerge al sujeto a condiciones de
vida especialmente violentas, haciéndolo retroceder a estadios superados de su vida, al punto de
generar patologías regresivas, asigna roles negativos y fija roles desviados. Todos estos efectos en conjunto se llaman
Prisionizacion: se somete a la persona a una “cultura de jaula” en donde no hay
privacidad y se lesiona la autoestima. En el caso de niños, niñas y
adolescentes, por ser personas en desarrollo las consecuencias gravosas de la
privación de libertad se ven aumentadas generando en la mayoría de los casos
daños irreparables y por lo tanto, los niños, niñas y adolescentes requieren
una protección especial.
Existe consenso a nivel nacional e
internacional de esta necesidad de especial protección, de que niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho
privilegiados que poseen además de los mismos derechos y garantías de los
adultos, otro plus de derechos por tratarse de personas en desarrollo.
Además son las personas más vulnerables de sufrir
violaciones a sus derechos, “es alarmante la magnitud e intensidad de la
violencia ejercida contra los niños”[3].
Se debe tener en consideración esta protección especial
que requiere la infancia[4]
para que, a través de una organización eficaz y adecuada, se garantice a todo
niño niña o adolescente privado de libertad el respeto de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como
titular de derechos.
El Estado debe
garantizar la asistencia y protección necesarias a fin de que se respete el interés superior del niño[5]
que es un principio rector y debe aplicarse a toda actuación legislativa,
administrativa o judicial. En la intervención judicial es imprescindible “adoptar un nuevo paradigma y alejarse de los
enfoques de la protección del niño que perciben y tratan a los niños como
"objetos" que necesitan asistencia y no como personas titulares de
derechos, entre ellos el derecho inalienable a la protección”.[6]
En este
sentido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
señaló, citando a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos estableció que “cuando el Estado se encuentra en presencia
de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para
toda persona, una obligación adicional establecida en el art. 19 de la Convención Americana.
Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y
responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del
interés superior del niño, particularmente de las circunstancias de la vida que
llevará mientras se mantenga privado de libertad”.[7]
Es por ello
que frente a la decisión de privar de libertad
a un niño, niña o adolescente
se debe respetar, entre otras normativas, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño con rango constitucional que establece “Los
Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…; b) Ningún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la
ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos…”
Por su
parte el Decreto 415/2006 reglamentario de la Ley N º 26.061 determina que las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de Libertad se
consideran parte integrante del artículo 19 de la mencionada ley nacional.
En este
sentido es importante mencionar la regla Nº 28: “La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que
tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los
requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito,
así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra
influencias nocivas y situaciones de riesgo”.
Sin
embargo, en la actualidad en la Provincia de Buenos Aires las aprehensiones y
detenciones de niñas, niños y
adolescentes se llevan a cabo en Comisarías o Dependencias Policiales con
personal policial armado y no especializado, junto con adultos y sin contar con
la infraestructura adecuada y acorde a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes en clara violación de normativa internacional, nacional y
provincial.[8]
Según los datos recogidos por el
Programa Acción Niñez implementado por la Asamblea Permanente
de Derechos Humanos La Plata[9] las
condiciones en las que niños, niñas y adolescentes son privados de libertad en
las ciudades de La Plata ,
Berisso y Ensenada distan mucho de ser las adecuadas: las Comisarías no cuentan
con la infraestructura necesaria y por lo tanto son alojados/as en espacios
reducidos, con poca ventilación, sin baño,
frecuentemente pasan horas sin comer o poder tomar agua, sufren malos
tratos físicos y psíquicos tales como golpes, insultos, amenazas, entre otras
irregularidades como ser esposados, no poder comunicarse directamente con sus
familiares o con su abogado defensor.
Se registra asimismo una situación
de vulneración de derechos en los casos en que niños, niñas y adolescentes son
alojados en Centros dependientes del Poder Ejecutivo. A este respecto cabe mencionar
la reciente resolución emitida por la Jueza Dra. Lescano titular del Juzgado de
Garantías del Joven Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata , que haciendo lugar a
la presentación de un Habeas Corpus Colectivo constato “situaciones de ilegalidad que generan agravamiento de las condiciones
de detención de los jóvenes allí alojados”.
Estas prácticas violatorias de
derechos colocan a niños y niñas en
situación de vulnerabilidad y especialmente ponen en riesgo su integridad física
y psíquica ya que se suma a la falta de espacios adecuados para su alojamiento,
el hecho del contacto permanente con la policía que no se encuentra
especializada y capacitada para realizar dicha tarea.
Este principio de especialización, que es necesario para el
resguardo de la integridad física y psíquica de los niños, niñas y
adolescentes, a criterio de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos[10] debe
extenderse a. “todo el personal que
participa en el sistema de justicia juvenil, incluyendo el personal auxiliar de
los tribunales como los peritos así como también el personal encargado de la
implementación de las medidas ordenadas por los tribunales, incluyendo el
personal destinado a supervisar el cumplimiento de las medidas alternativas a
la privación de libertad”.
A este respecto, asimismo cabe
recordar la regla 81 de las ya mencionadas Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de Libertad, según la cual el personal de las instituciones de
detención para niños: “deberá ser
competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores,
instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y
sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar
parte del personal permanente…”
Es imperioso por lo tanto modificar
esta situación en la que se encuentran los niños y niñas que son privados de su
libertad en la provincia de Buenos Aires y que no se condice con las obligaciones asumidas por el Estado.
[1]
Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de
la Niñez ,
Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas emitido el 13
de julio de 2011. Párrafo 251
[2]
Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de
la Niñez ,
Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas emitido el 13
de julio de 2011. Párrafo 274
[3]
Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 13 “Derecho
del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 18 de abril de
2011
[4] El
principio de protección especial se ve
reflejado en la Convención de los Derechos
del Niño cuando establece en su Preámbulo
que “La infancia tiene derecho a
cuidados y asistencias especiales”,
en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al
decir “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”,
y en la Convención sobre los
Derechos del Niño que establece claramente en su artículo 19 el deber de los
Estados de “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente”, entre otras
normas legales.
[5] “El interés superior del niño es semejante a
un derecho procesal que obliga a los Estados partes a introducir disposiciones
en el proceso de adopción de medidas para garantizar que se tenga en
consideración el interés superior del niño”. Comité de los Derechos de Niño. Observación
General Nº 12 “El derecho del niño a ser
escuchado” 20 de julio de 2009. Párrafo 70
[6]
Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 13 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”.
18 de abril de 2011. Párrafo 59
[7] Corte Suprema de Justicia de la Nación , 3 de mayo de 2005.
Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la
causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus. Considerando 46
[8] Ley
Provincial Nº 13.634 ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán
estar alojados en centros especializados. Los niños deben estar siempre
separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una
sanción privativa de libertad. Los niños detenidos antes del juicio deberán ser
separados de los condenados. ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser
cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el
período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán
obligatorias las actividades socio-pedagógicas.
[9]
Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes contra la Violencia Institucional.
Datos relevados en las guardias realizadas con motivo de detenciones a niño,
niñas y adolescentes por parte del personal policial durante los meses de mayo
a octubre del año 2011.
[10]
Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Relatoría sobre los Derechos de
la Niñez ,
Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas emitido el 13
de julio de 2011. Párrafo 92.

0 comentarios :
Publicar un comentario
Ingresa tus comentarios