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22 de diciembre de 2011

Fallo del Fuero Contravencional y de Faltas - CABA - Mediación penal


Sumario: Causa Nro: 57107-01-CC/10, Autos: "Coggiola, Horacio Marcelo s/ infr. arts. 183 y 149 bis CP", Sala I, del día 5 de julio de 2011, sobre el tema: Amenazas - Mediación Penal - Oposición del Fiscal -Requerimiento de Elevación a Juicio - Principio de Congruencia - Intimación del Hecho - Descripción de los Hechos.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2011, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial a fs. 108/114 vta., contra la resolución de fs. 101/107 de la presente causa, de la que,

 RESULTA:

I. Que las presentes actuaciones se iniciaron el 21 de noviembre de 2010 con motivo de la denuncia efectuada por Laura Patricia Tovagliari ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 4/5 vta.).
En dicha ocasión, la nombrada relató que durante la jornada anterior, en horas de la tarde,  Horacio Marcelo Coggiola –con quien mantuviera una relación afectiva por el término de un mes– la hostigó telefónicamente refiriéndole: “cuando a vos te pase algo yo voy a estar trabajando, de servicio, nadie va a sospechar de mí” (sic). Según sus dichos, posteriormente siendo aproximadamente las 21.30 horas, el nombrado golpeó mediante una patada la puerta de acceso del domicilio de la Sra. Tovagliari -sito en la calle Lynch nro. 3838 de esta ciudad- y le arrojó una piedra al vidrio ubicado en la misma produciendo su ruptura (v. fotografías de fs. 30 vta. y 31/vta.). Asimismo, mencionó que “…la violencia psicológica y hostigamiento y amenazas se desataron a partir del momento que quise cortar la relación…” (sic) y que tales mensajes provinieron del número de telefonía celular 11-6636- 5917 que pertenecería a Coggiola y fueron recibidos en el número 15-3775-2742, cuya titularidad ostenta la denunciante.

II. Que a fs. 6/7 se encuentra agregado el informe efectuado por la psicóloga Laura Ferreira de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN en el que la licenciada concluyó que la situación descripta en el párrafo precedente es una de altísimo riesgo para la denunciante, por lo que estimó conveniente que se evite el contacto entre aquella y Coggiola, extremándose las medidas de protección. De la lectura del informe surge que “…Coggiola le habría dicho que él era psicólogo y que la iba a volver  loca, y que cuando a ella le ocurriera algo él iba a estar de servicio. Le habría dicho que la iba a mandar a robar, que le podría llegar a pasar algo dentro de un boliche, que le podían pegar, que le podían romper los vidrios de la casa para
desvalijársela…”. Asimismo, se destaca que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante, se trataría de un hombre de conductas violentas, con rasgos manipuladores y obsesivos que además abusaría de su condición de policía y del poder que dicha condición le otorgaría en relación a Tovagliari. Por otra parte, a fs. 21/vta. luce agregado el informe producido por la psicóloga Sofía Donatelli de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal de cuya lectura se desprende, entre otras cosas, que “… La denunciante expresó estar atemorizada por la situación que está atravesando, mostrándose a su vez decidida a continuar impulsando la acción penal iniciada…”. En dicha pieza, la profesional expresó estar de acuerdo con los criterios y las conclusiones arribadas en la Evaluación de Riesgo realizada por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. III. A fs. 23, obra el decreto de determinación del hecho suscrito por el Fiscal Sergio Martin Lapadú, en el que se expresó que la investigación preparatoria tendría por objeto determinar la responsabilidad de Coggiola en el suceso supuestamente acaecido el 20 de octubre de 2010, en horas de la tarde, cuando el nombrado habría hostigado de modo amenazante a la Sra. Tovagliari mediante un llamado telefónico realizado desde el abonado nro. 1166365917 al abonado nro. 1537752742, refiriéndole “… cuando a vos te pase algo yo voy a estar trabajando, de servicio, nadie va a sospechar de mi…” (sic). Seguidamente, siendo las 21.30 horas aproximadamente, habría propinado una patada en la puerta de calle del domicilio de la denunciante, sito en la calle Lynch nro. 3838 y arrojado una piedra al vidrio ubicado en la misma produciendo su rotura.
En dicha actuación, el Fiscal manifestó que el hecho mencionado encuadra provisoriamente en la figura prevista en el art. 52 del Código Contravencional y 183 del Código Penal. Asimismo, dispuso la realización de las siguientes medidas: a) una pericia a cargo de la Policía Metropolitana con el objeto de constatar la existencia de daños causados en la puerta de entrada del domicilio de la denunciante y b) la citación del imputado “… a fin de prestar declaración testimonial…”. Cabe agregar que a fs. 27 consta la rectificación del decreto de determinación de los hechos por intermedio del cual se asentó correctamente la fecha en que acaecieron los mismos, esto es, el 20 de noviembre de 2011.

IV. Que a fs. 29/32 se halla agregado el informe producido por el Área Balística, Scopometría y
Criminalística de la Policía Metropolitana por intermedio del cual las inspectoras Ávila y Vitale
expresaron que “En los medios de ingreso de la finca sita en la calle Lynch Nº 3838 de estaciudad, se detectó una rotura con faltante de material, producto del choque o golpe, con o
contra una superficie de dura consistencia…”.

V. Que el 14 de diciembre de 2010 se labró, en la sede de la Unidad Fiscal interviniente, con la comparecencia de Horacio Marcelo Coggiola y su defensor oficial, el acta de intimación del hecho, ocasión en la que se le describió la conducta reprochada y se le mencionaron las pruebas colectadas hasta el momento. En tal oportunidad, el nombrado en ejercicio de su defensa efectuó diversas aclaraciones en relación a los hechos intimados (v. fs. 33/34).

VI. Que del Informe Previo a Mediación -que habría sido elaborado por la licenciada Donatelli y que se encuentra agregado a fs. 39/vta.- se desprende que “... la Sra. Tovagliari no estaría por el momento en condiciones de enfrentar una situación de mediación con el denunciado. Dado su alto grado de vulnerabilidad afectiva, sumada a las carácterísticas del denunciado que han dado como resultado sitaciones que merecerían otro tipo de abordaje para lograr solucionarlas”.

VII. Que a fs. 45, la Dra. María Andrea Piesco, defensora oficial del aquí imputado, solicitó que se fije audiencia de mediación conforme lo previsto por el art. 204 del CPPCABA, a fin de arribar a un acuerdo integral del conflicto. Siendo ello así, a fs. 46 luce incorporada a las presentes actuaciones una constancia suscrita por el Secretario de la Fiscalía Actuante, Dr. Stoppani, por intermedio de la cual se asentó que “… En el día de la fecha me comuniqué con Laura Patricia quien refirió estar dispuesta a participar de una mediación con el imputado e informó que no volvió a verlo ni a tener problemas con él…”

VIII. Que a fs. 61/vta. se halla incorporado un decreto por intermedio del cual el Fiscal Lapadú establece que el objeto procesal de la presente, tiende a determinar la posible responsabilidad de Coggiola en el suceso supuestamente acaecido el día 20 de noviembre de 2010, en horas de la tarde, cuando el nombrado habría amenazado a la Sra. Tovagliari mediante un llamado telefónico realizado desde el abonado nro.  1166365917 al abonado nro. 1537752742 en momentos en que aquella se encontraba en su domicilio –sito en la calle Lynch nro. 3838 de esta ciudad-, refiriéndole frases tales como “ciudate cuando salgas a la calle te voy a matar”, “si estas bailando pueden pegarte una puñalada” “cuando a vos te pase algo yo voy a estar trabajando, de servicio, nadie va a sospechar de mi…” (sic). Asimismo, siendo las 21.30 horas aproximadamente, el imputado habría propinado una patada en la puerta de calle del domicilio de la denunciante, sito en la calle Lynch nro. 3838 y arrojado una piedra al vidrio ubicado en la misma produciendo su rotura. En esta oportunidad, el agente fiscal actuante encuadró “prima facie” la conducta en las figuras previstas en los arts. 149 bis y 183 del Código Penal en concurso real. En otro orden, dispuso el requerimiento a la firma “Nextel” de un informe de titularidad del abonado 1166365917 y un listado de llamadas y mensajes realizados desde dicho abonado al nro. 1537752742 entre los días 5 y 21 de noviembre de 2010. Finalmente, convocó a Coggiola en los términos del art. 161 y ccdtes. del CPPCABA y resolvió, en base a lo informado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal, no hacer lugar a la mediación solicitada por la defensa.

IX. Que el 10 de marzo del año en curso se le recibió declaración testimonial a la hija de la denunciante, Estefanía Beatriz Rivas, quien narró las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos (v. fs. 66/vta.). X. Que en igual fecha, se celebró la audiencia prevista por el art.  161 del CPPCABA, ocasión en la cual se le hizo saber a Coggiola tanto el hecho que se le imputa como las pruebas que obran en su contra. En tal ocasión, el nombrado negó nuevamente los hechos atribuídos ofreciendo el testimonio del subinspector Pereyra y reiterando su solicitud para la realización de una mediación. Asimismo, el Fiscal resolvió dictar como medida restrictiva la prohibición de acercamiento por cualquier medio del nombrado respecto de la denunciante, durante el término que dure el proceso, lo que fue consentido por su defensa, en los términos del art. 174 del CPPCABA (v. fs. 67/vta.).

XI. Que a fs. 69/vta. compareció ante la Fiscalía actuante el subinspector de la Comisaría nro. 2 de la PFA, Diego Ezequiel Pereyra, quien, entre otras cosas, declaró que durante la jornada correspondiente al día 20 de noviembre de 2010 Coggiola –Sargento 1º de esa misma seccional– se encontraba prestando servicios y que él mismo fiscalizó en tres oportunidades el debido cumplimiento de aquellos.

XII. Que a fs. 71/3 el Fiscal, considerando que la investigación preparatoria se encontraba completa, requirió la elevación de la causa a juicio en los términos del art. 206 del CPPCABA. Recibida la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 11 de la CABA, su titular, Dr. Marcelo G. Bartumeu Romero, dispuso correr vista a la defensa en los términos del art. 209 del CPPCABA.

XIII. Que del informe elaborado por la firma “Nextel Communications Argentina SA” obrante a fs. 74/5, se desprende que la línea telefónica nro. 11-6636-5917 pertenece al imputado Horacio Marcelo Coggiola.

XIV. Así las cosas, la defensora oficial del imputado presentó el escrito obrante a fs. 84/90 vta., mediante el cual solicitó, en primer lugar, que se fije audiencia de mediación. En relación a ello, indicó que teniendo en cuenta que las partes no conviven, no poseen hijos en común y no tienen interés en volver a tener contacto, la realización de la misma sería favorable. En segundo lugar, planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio fundando los agravios en la falta de motivación del mismo, en la falta de circunscripción temporal de los hechos y en la nulidad de la pericia por falta de notificación de aquella a esa parte. Por último, para el caso que la mediación fracasare y no se hiciere lugar a la nulidad planteada, se opuso a la exhibición de algunas piezas probatorias.

XV. Que a fs. 101/7 luce agregada el acta de celebración de audiencia prevista a tenor de los arts. 73 y 210 del CPPCABA de cuya lectura surge que en relación a las peticiones y planteos de la defensa, el Sr. Juez Bartumeu Romero resolvió, entre otras cosas: “… a) Tener presente que la pretensión de la Defensa Oficial, de que fuera convocada una audiencia de mediación, había sido formulada en tiempo oportuno.
b) DECLARAR la VALIDEZ de la OPOSICIÓN de la FISCALÍA a CONVOCAR una AUDIENCIA de MEDIACIÓN por haber sido fundada en que la SRA. Tovagliari no estaría en condiciones de enfrentar una situación de mediación con el denunciado dado su alto grado de vulnerabilidad afectiva… RECHAZAR el planteo de NULIDAD por falta de acotación temporal de los sucesos imputados… RECHAZAR la NULIDAD articulada por la defensa respecto del informe agregado a fs. 29/32 y que había sido realizado por la Policía Metropolitana por entender que había constituido un informe técnico y no una pericia y que no le habían sido aplicables las previsiones del art. 130 del CPPCABA…RECHAZAR la NULIDAD del INFORME de la EMPRESA NEXTEL referido a la
titularidad del abonado 11-6636-5917 obrante a fs. 71… RECHAZAR el PLANTEO de NULIDAD del REQUERIMIENTO de ELEVACIÓN a JUICIO, que formulara, la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco, por haberse adecuado a las previsiones del art. 206 del CPPCABA, y por no haberse afectado el derecho de defensa en juicio ni ningún otro derecho de raigambre constitucional (art. 71 último párrafo a contrario sensu del CPPCABA).”
XVI. Que a fs. 108/114 vta. se encuentra incorporado el recurso de apelación introducido por la Dra. Piesco contra la resolución comentada en el párrafo que antecede. En primer lugar, sostuvo que la denegación de la realización de la audiencia de mediación ocasionó un grave perjuicio a su defendido ya que, a su criterio, el dictamen efectuado por el agente fiscal en tal sentido, careció de fundamentación suficiente violando de esa forma el principio republicano de gobierno. Ello así, por cuanto no explica las razones que lo condujeron a privar a las partes de arribar a una solución por un medio alternativo, cuando la denunciante habría prestado su consentimiento para llevar a cabo la misma y su asistido lo habría solicitado en reiteradas oportunidades. Indicó que habiéndosele consultado telefónicamente la posibilidad a la víctima, ésta aceptó llevar a cabo dicha instancia. En el mismo sentido, opinó que el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima no posee fuerza obligatoria para vincular arbitrariamente al Fiscal por lo que debe tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la circunstancia de que no existe impedimento legal alguno para que se impulse la mediación en el caso, ya que el delito que se investiga no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” del art. 204, inc. 2º, párrafo 2º, ni tampoco se presenta en la especie la circunstancia impediente prevista en el tercer párrafo de dicha norma. En segundo lugar, reeditó los planteos de nulidad articulados en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista a tenor de los arts. 73 y 210 del CPPCABA fundando los mismos en la expresión de los siguientes agravios:
a) Afectación al principio de congruencia: en relación a ello, sostuvo que: “... si bien la Fiscalía ha sostenido la base de la imputación, la prueba en la cual se ha fundado para requerir la causa a juicio, se trata en parte de prueba desconocida por mi defendido, y a todas luces sorpresiva”. Así, expresó que la decisión de no citar al Sr. Coggiola a fin de atribuirle la nueva prueba colectada -en referencia al informe de la firma “Nextel”- afectó el derecho de defensa de su asistido y el principio de congruencia.
b) Falta de motivación: indicó que el agente fiscal no hizo referencia alguna a la valoración de las pruebas colectadas, limitándose tan solo a nombrarlas, por lo que se vislumbra una falta de convicción suficiente para requerir la elevación de la causa a la etapa de debate.
c) Falta de circunscripción temporal: en este punto, opinó que tratándose de un caso de amenazas telefónicas bastaba para la determinación horaria con la exhibición en la sede de la fiscalía del teléfono celular en el cual se habrían recibido las llamadas, o bien con el sometimiento del artefacto a una pericia técnica. Asimismo, sostuvo que se trata de una víctima suficientemente memoriosa como para no recordar el horario aproximado en que las llamadas fueron hechas ya que si pudo recordar las frases proferidas por Coggiola. En otro orden, entendió que entre los dichos de Tovagliari y los de su hija Estefanía Rivas existen contradicciones en cuanto al lugar donde se encontraba la denunciante al momento de las d) Nulidad de la pericia por falta de notificación a la Defensa: afirmó que la misma fiscalía ha sostenido en el requerimiento de elevación a juicio que la actividad efectuada por los integrantes de la Policía Metropolitana se trataba de un informe pericial. En base a ello, reiteró que la omisión de notificación de la pericia generó un claro perjuicio al derecho de defensa en juicio. En función de lo expresado, solicitó que se fije audiencia de mediación, se haga lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y se tenga presente la reserva de caso federal. XVII. Que arribadas las actuaciones a esta sede, se corrieron en vista al Fiscal de Cámara en los términos del art. 282 del CPPCABA. A fs. 120/123 se encuentra agregado el dictamen mediante el cual el Dr. Walter Fernández, contestó el traslado conferido y solicitó que se rechace el recurso incoado y se confirme el resolutorio puesto en crisis. Para así dictaminar sostuvo, en primer lugar, que el término para plantear la apelación en aquellos supuestos en los que no hay uno fijado es de tres días por lo que, habiéndose presentado el libelo recursivo al quinto día de su notificación corresponde rechazarlo por extemporáneo. Además, planteó en subsidio que la decisión atacada no es una sentencia definitiva, ni se trata de una de las expresamente declaradas apelables, de modo que debe verificarse si estamos en presencia de una resolución que cause un gravamen irreparable a la parte que propone la revisión ante esta Alzada.
Avocándose al estudio de dicha cuestión afirmó, en relación a la denegación de la audiencia de mediación, que la parte recurrente no ha podido demostrar de qué manera se habrían visto conculcadas las garantías constitucionales mencionadas y que dicho instituto es una herramienta con la que cuenta el Ministerio Público Fiscal a los fines de resolver el conflicto traído a estudio mediante una vía alternativa para brindar una salida de alta calidad para la parte damnificada, por lo que de ningún modo puede ser visto como un derecho del imputado. Por otro lado, en lo que respecta al requerimiento de elevación a juicio, opinó que el mismo no carece de fundamentación y que tampoco se observa lesión alguna al derecho de defensa de Coggiola puesto que ha podido ejercerlo efectivamente rebatiendo la acusación.
En otro orden de ideas, afirmó que habiendo identidad entre el hecho intimado en el marco de la audiencia prevista por el art. 161 del CPPCABA y aquel atribuído en el requerimiento de elevación a juicio, no se observa violación alguna al principio de congruencia por cuanto no se ha visto alterada la base fáctica de la imputación. Por último, en torno a la alegada nulidad de la “pericia” obrante a fs. 29/32 expresó que el informe efectuado sobre la puerta del domicilio de la víctima no es equiparable a un examen pericial, ya que no es necesario, en este tipo de procedimientos, obtener conclusiones específicas, siendo una cuestión a considerar al momento de evaluar la admisibilidad de la prueba.

XVIII. Que a fs. 125/135 vta. la defensa de Coggiola, contestó la vista conferida solicitando que se revoque la resolución y se tengan presente las reservas de ocurrir por vía del recurso de inconstitucionalidad y de caso federal. En esa dirección, destacó ante todo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 279 del CPPCABA y que la aplicación de los arts. 68 y 69 pretendida por el Sr. Fiscal de Cámara es errónea, por lo que el mismo debía ser declarado admisible y sometido a tratamiento.
En segundo lugar –respondiendo a lo sostenido por el Fiscal de Cámara en torno a la existencia o no de gravamen irreparable–, expuso que la resolución recurrida implica privar a su defendido del derecho a acceder a un modo de conclusión del proceso penal evitando la realización de un juicio, por lo que la misma genera un gravamen irreparable y por tanto, es pasible de ser apelada. En sustento de ésta postura, citó doctrina y jurisprudencia de la CSJN y de la Sala III de este Tribunal.
Adentrándose en los motivos de la apelación, reeditó los agravios contenidos en el libelo recursivo y agregó -en relación a la oposición a llevar a cabo una audiencia de mediación- que el informe elaborado por la OFAVyT no tiene fuerza obligatoria para vincular al Sr. Fiscal por lo que la decisión resulta nula por falta de fundamentación suficiente, al pretender justificar la postura adoptada con un argumento aparente, vacío de contenido, que la torna arbitraria. En esta línea, sostuvo que la mediación es un derecho de la vícitima no del Ministerio Público Fiscal y que en el caso, la Sra. Tovagliari manifestó su deseo de llevar a cabo la misma, por lo que la postura del representante del Ministerio Público Fiscal importó un apartamiento de los principios que rigen el instituto en trato.
Adicionó -en torno a la afectación al principio de congruencia-, que el informe proporcionado por la firma “Nextel” posee relevancia en tanto da cuenta de la titularidad de la línea telefónica y que, por tal motivo, debió convocarse a una nueva audiencia para notificar al imputado de la misma a fin de que, en su caso, se oponga a la misma. Así, sostuvo que la incorporación de aquella prueba en el debate resulta tardía puesto que se acotan las posibilidades de confrontación, lesionando el principio acusatorio.
Por otra parte, ahondó en las consideraciones previamente efectuadas respecto de la alegada falta de motivación del requerimiento de elevación a juicio. En tal sentido, destacó que del mismo no se advierte “…un razonamiento lógico que sirva de nexo causal entre la breve descripción de los hechos, basados en una prueba endeble y la conclusión  referente a la enrostrada participación de mi pupilo en los mismos… En síntesis, el Ministerio Fiscal no motiva concretamente cuál es la supuesta actividad que le adjundica a mi defendido. Se limita a realizar una vaga descripción de su supuesto accionar y enumerar la prueba”. En la misma línea, expresó que la imputación a Coggiola contenida en la pieza de fs. 71/3 contiene fundamentación aparente, adoleciendo de arbitrariedad y vulnerando el derecho de defensa en juicio. Siguiendo con su relato, opinó que en los presentes actuados era relevante definir el horario en el que supuestamente se habría formulado la amenaza, ya que esa circunstancia fáctica, tal como fuera expuesto en la apelación, definía el contenido de veracidad de la denuncia. XIX. Que a fs. 136 pasaron los autos a estudio del Tribunal.

La Dra. Elizabeth A. Marum dijo:

PRIMERA CUESTIÓN:

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación presentado por la Dra. Piesco, es dable afirmar que el mismo fue presentado en tiempo oportuno, en forma fundada y ...

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2 comentarios :

Anónimo dijo...

esta mujer esta mintiendo

Anónimo dijo...

Por supuesto que miente Por qué no le preguntan quien mandó suicidar al padre de sus dos hijas?

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