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5 de abril de 2010

Derecho a no usar casco y consumir drogas van de la mano

Córdoba: un juez falló a favor de dos motociclistas que no usaban casco   (http://www.tn.com.ar/)

-I-
Antecedentes
El juez Carlos Gigena eximió del pago de una multa a dos motociclistas que no llevaban casco por considerar que la utilización de ese elemento de seguridad es un "derecho individual que no afecta a terceros". Gigena se basó en los precedentes "Arriola" y "Bazterrica" de la Corte Suprema, que permiten el uso de estupefacientes para el consumo personal. También hizo potencialmente extensiva esta posibilidad al cinturón de seguridad.

En declaraciones radiales, el juez de faltas de Santa Rosa de Calamuchita explicó que en la resolución hizo lugar "a la posición de los infractores cada vez que hacen uso a su derecho de libertad a usarlo e invocan la inexistencia de daños probables a bienes de terceros. En función a la interpretación que hace la Justicia entiendo que corresponde admitir esta esfera de libertad en personas de mayores de edad para determinar si usan o no el casco y lo hago extensible al cinturón de seguridad".

Pese a reconocer que él usa el cinturón, afirmó que su fallo "no envía un mensaje contradictorio sino que busca defender la libertad de las personas mayores" que tienen autonomia de voluntad al decidir si van a cuidarse o no de los riesgos.

"Objetivamente y por una cuestión racional se debería usar el casco y el cinturón. Ahora quienes quieran ejercer el derecho de no usarlo pueden hacerlo", justificó.

-II-
Nueva polémica
Poco tiempo ha transcurrido de la noticia y ya se escuchan voces a favor y en contra. Talves uno de los ejes

30 de marzo de 2010

La Policía podrá detener a los menores de 18 años (Diario El Día)

 La Sala I hizo lugar a un planteo del Ministro de Seguridad bonaerense

Una resolución del juez contencioso administrativo de La Plata, Luis Arias, al hacer lugar a un habeas corpus colectivo del defensor oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, Julián Axat, impedía que la Policía bonaerense detenga a cualquier menor de 18 años, en del Departamento Judicial local, por contravenciones, averiguación de identidad, pedidos de captura o para ser entregados a sus familias.

Sin embargo, la Sala I de la Cámara Penal de nuestra ciudad acaba de poner fin a esa imposibilidad, tras analizar la apelación -contra la anterior medida- que oportunamente interpuso el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, Carlos Stornelli, con el patrocinio del Fiscal de Estado, Ricardo Szelagowski.

En un fallo por mayoría, los jueces Pedro Luis Soria, Raúl Dalto y María Elia Riusech, revocaron la sentencia de Arias, que había declarado la inconstitucionalidad del decreto ley 8031 y, del artículo 15 de la ley 13.482, en cuanto permitían la aprehensión o detención de menores de 18 años para los fines de mención.

Precisamente, la intervención del Tribunal de Alzada tuvo lugar una vez que el Ministro de Seguridad bonaerense se presentó a denunciar que, tal impedimento, constituía un "gravamen irreparable" al trastocar "el esquema de control de constitucionalidad vigente en el ordenamiento procesal y la división de poderes establecidos por la Constitución Nacional y Provincial, utilizando a tal fin la vía de una acción de hábeas corpus manifiestamente improcedente".

Según el apelante, quien habilitó el hábeas corpus -por Arias- "es ajeno a la materia penal y del menor; máxime existiendo en la Provincia un fuero especializado que involucra a las cuestiones relativas a las normas en juego. En este orden de ideas, apunta a que el principio del Juez natural es una de las garantías fundamentales del debido proceso, único compatible con un Estado constitucional de derecho y que precisamente se ha puesto en crisis desde el momento en que el "a quo" se ha arrogado competencia en estos autos".

También planteó que "la declaración de inconstitucionalidad de leyes de la Provincia es un remedio jurisdiccional de último recurso, cuando se agotaron todos los medios de tutelar la cuestión; y que bien podría el Señor Defensor haber realizado las pertinentes peticiones en los casos concretos y ante el Juez de Garantías del Joven o del Tribunal de Familia -en su caso-".

Por último, sostuvo que al momento de prohibirse la intervención policial no existía "una vulneración actual o inminente al derecho a la libertad ambulatoria de un menor determinado", cuestión que, para los integrantes de la Sala I Cámara Penal, resultó de vital importancia para definir la controversia.

"ACCION POTENCIAL Y GENERICA"

Dijo Soria, en su voto, "es allí donde se encuentra el meollo de la cuestión a resolver, pues al haber asignado el a quo a la petición en tratamiento el carácter de hábeas corpus colectivo preventivo tiene que analizarse la vitabilidad de tal instituto, pues el mismo tiene entre sus exigencias para su procedencia que la amenaza de la libertad locomotiva que se pretende revertir sea cierta y no conjetural o presuntiva, concreta e inminente. Y ello advierto no ocurre en el caso donde el accionante ha interpuesto una acción en forma potencial y genérica, pretendiendo de tal modo la declaración en abstracto de inconstitucionalidad de normas de naturaleza provincial y limitadas al Departamento Judicial de La Plata".

A su turno, Dalto adhirió a los fundamentos expuestos por Soria, no así la doctora Riusech, aunque su voto fue el de la minoría, y no pudo cambiar el destino final del resolutorio, que otra vez autoriza a que la Policía detenga a menores de 18 años. (© Copyright 1998-2010 El Día S.A.)

Fuente:

2 de enero de 2010

Doctrina: Derecho Contravencional

El Derecho contravencional como Derecho administrativo sancionatorio

Por Julio B. J. Maier(*)

I. Introducción: sistema penal y sistema contravencional

Conviene, para una correcta discusión del problema que abarca el título, comenzar por ciertas definiciones que eviten, en lo posible, debates por razones meramente semánticas, v. gr. por razones relativas a la mayor o menor extensión que individualmente acordamos a aquellos nombres que utilizamos para comunicarnos. Como en todo empleo del lenguaje con ese fin, arriesgamos con convertir esa discusión en superflua, si no damos una idea acabada de los términos que hoy contraponemos y, desde el título, suponemos diferentes.

Quizás ganado por cierta inclinación hacia la crítica histórico-cultural para determinar el alcance de los conceptos que el hombre ha pergeñado a través del tiempo -que, para ser sincero, creo que, al menos para mi comprensión, ha rendido frutos- dejaré que una síntesis histórica nos aclare el primer problema que enfrentamos.

A. Sistema penal

Seguramente una visión neófita, pero también una visión cultural común, que, cualquiera que sea el grado de nuestra formación en Derecho penal, nos abarca a todos, profanos y doctos en el tema, afirmará que el sistema penal es consustancial a la vida humana gregaria, existió y existirá mientras se desarrolle la asociación humana o política, y, en el futuro, no desaparecerá de nuestro mundo, ni de aquel que sobrevendrá para generaciones posteriores. Es posible que esta sentencia termine siendo realidad en el espacio de tiempo limitado que abarcan nuestras vidas, pero ella es inexacta, al menos desde el punto de vista histórico, si exigimos cierto grado de precisión en los conceptos.

La institución que caracteriza al sistema penal es la pena estatal. Ella implica un interés directo en su aplicación de quien ejerce el poder político, sin un condicionamiento extraño a su voluntad; por tanto, la pena estatal implica, también, persecución penal oficial o pública. Pero, además, su aplicación está unida indisolublemente a un cambio abrupto de paradigma acerca de aquello que significa administrar justicia.

Previo a su aparición, la aplicación de medidas gravosas para quien debía soportarlas no sólo estaba

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