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24 de julio de 2013

El rigorismo reglamentario como obstáculo para el recurso de apelación extraordinario ante la Corte

En el artículo que a continuación fielmente se reproduce  (publicado en el sitio web "Informador publico") con fina y autorizada crítica, que algunos podrán hasta tildar de mordaz, su autor explica perfectamente cómo el acceso a la máxima instancia a través del conocido recurso extraordinario federal -acudiendo a alguno de los supuestos del art. 14 de la Ley 48 (ALJA 1853-958-1-114) y con las limitaciones de dicha ley y las normas del CPCCN- ha quedado seriamente restringido en la práctica, amén de esos requisitos legales, con el posterior dictado de la Acordada CSJN Nº 4 del año 2007, esto con variados obstáculos de índole puramente formal -límite de renglones, límite de fojas, etc. etc.- que no son otra cosa que sucesivas vallas a sortear por el litigante, seguramente sólo enderezadas a descongestionar la labor del alto tribunal, en un indudable intento -política de gestión- de desalentar a todo aquel que (tal vez) considere, al menos probable y conveniente, obtener un pronunciamiento que salvaguarde sus más fundamentales derechos y garantías. 
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Los requisitos para el recurso extraordinario

Mayo 31, 2012

Por Guillermo Tiscornia



Aplicación práctica de la acordada N° 4/2.007 CSJN.

1. Que en tiempo y forma -y de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 256 y 257, 285 y cdtes. del CPCCN
– tocó a este comentarista- y en un caso relacionado a mi propia actividad profesional- interponer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una formal reposición contra una sentencia por la cual el Alto Tribunal resolvió declarar inadmisible la queja oportunamente interpuesta, con pretextado y aparente fundamento en que no se habría dado en ese caso cabal cumplimiento a lo estipulado por el art. 4 de la Acordada CSJN N° 4 del año 2.007.

2. La impugnación formulada en el caso comentado resulta, en el plano del discurso jurídico, decididamente procedente en virtud de la naturaleza misma de la cuestión federal invocada y por tratarse de una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa; esto es, la Cámara Nacional de Casación Penal (conf. art. 491 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

3. Como bien se sostiene en el voto minoritario suscripto en la emergencia comentada por el señor Ministro de la Corte de Suprema de Justicia doctor Eugenio R. Zaffaroni, a la sazón uno de los dos especialistas en asuntos criminales en el Alto Tribunal, no se verifica -en puro rigor de verdad- ningún tipo de incumplimiento a las formalidades especificadas por la Acordada en cuestión. Y quien lo dice es justamente un jurista internacionalmente reconocido por su actividad científica y académica en el ámbito del Derecho Penal. Va de suyo que el doctor Zaffaroni opinó en el sentido que debía conferirse vista de la queja articulada al señor Procurador General de la Nación, como paso previo a evaluar acerca e la procedencia o no del remedio federal intentado.

4. El asunto arribado a conocimiento de la Suprema Corte consiste en un caso que involucra el derecho criminal; se trata de una sentencia definitiva, donde, en dos instancias inferiores al Alto Tribunal, recayó un veredicto -mayoritario- de condena hacia el imputado; dos jueces, en disidencia, en esas dos consecutivas instancias, se inclinaron por un veredicto absolutorio respecto del mismo justiciable. O sea se trató de un caso que suscita, en el marco del mismo discurso jurídico, opiniones y valoraciones encontradas.

5. De hecho, el voto mayoritario siquiera se tomó la molestia de especificar cual o cuales habrían sido las formalidades supuestamente inobservadas respecto de la Acordada en cuestión, lo que por sí solo torna arbitrario y por ende nulo lo así decidido, por aquello de lo normado por los arts. 123 y 404 inc. 2 del CPP, conforme la ley 23.984. La Suprema Corte, en los hechos, y a juzgar del voto mayoritario, proclamó su propia auto exclusión de un básico e inexcusable deber de logicidad y de fundamentación, en claro y olímpico avasallamiento a la garantía derivada del principio de racionalidad de los actos de gobierno (arts. 1, 27 y 31 CN), lo que, a su vez, rompe con una elemental lógica de un sistema democrático que se precie de tal. Ni que hablar de la denominada garantía innominada de razonabilidad, brillante por su ausencia en la emergencia del caso aquí comentado.

5. En este orden de ideas, el mismo Máximo Tribunal hubo comentado ( y en la emergencia comentada seguramente olvidado) que: “…con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa…” (Fallos: 314:346).

6. Frente a la ley injusta debe primar la Constitución (cfr. Juan B. Alberdi, “Bases”, Bs. As., 1959, págs. 250 y s.s., nro. XXXIII, Hamilton, Madison y Jay “El federalista o la nueva constitución”, México, 1943, págs.337 y s.s., LXXVII, Corte Suprema de los Estados Unidos en caso “Madbury Vs. Madison”, 5US (Cranch) 137 del 24/02/1803).

7. Dice claramente Juan Francisco Linares (“El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Argentina-Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1944, pág.145) que “…toda norma constitucional de competencia legislativa, queda integrada por una norma que implícitamente dice: “Todas las leyes del Congreso y legislaturas provinciales deben ser razonables”. Lo que significa que lo razonable se identifica con principios de Justicia, ya que razonable (del latínrationabilis) es adjetivo que significa: arreglado, justo, conforme a la razón (cfr. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Bs.As. 1988, pág.126).Pues tal como indica el mencionado precedente, “…para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homineque impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.

8. Retomando el asunto referido a la aplicación práctica (en el caso comentado) que suscita la alambicada Acordada N° 4/2.007, y de estarse al voto mayoritario, se trata -a no dudarlo- de una formulación dogmática producto del exclusivo antojo de los señores Ministros que votaron en sentido mayoritario, tornando en arbitrario el pronunciamiento, al verse en crisis un mas que elemental deber de logicidad y de fundamentación, exigible en el dictado de todo tipo de decisión judicial.

9. El exceso de rigor formal advertido en el caso bajo comentario, torna aplicable la doctrina consagrada por el propio Alto Tribunal (CSJN caso “Camuzi Gas Pampeana S.A.”) que hubo definido la procedencia de una reposición al haber advertido acerca de un exceso de rigor formal (Fallos: 313:786 y 327:2997); y se hubo definido acerca de la improcedencia de un exceso de prudencia que conduce a soluciones claramente disvaliosas, impidiendo donde se ventila un asunto de naturaleza específicamente penal la averiguación de la verdad objetiva.

10. Otro precedente del mismo Alto Tribunal (“Arzua, Horacio Ricardo Mario contra Estado Nacional, Administración de Parques Nacionales res. 11 del año 2010) refirió que: “Que si bien el escrito que contiene el recuso de queja no satisface los recaudos establecidos en el art.4 de la Acordada N° 4 del año 2007, el incumplimiento se circunscribe a un exceso de once renglones respecto del máximo permitido por la norma. En razón de lo expuesto, y de lo resuelto por esta Corte en el caso “Schnaiderman, Ernesto Horacio contra Estado Nacional, Secretaria de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nacional (Fallos: 331:735), corresponde, a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, admitir el planteo de la recurrente”.

11. En esa misma línea el Alto Tribunal se expidió en el precedente “Bustos, Jorge Alberto contra Ministerio de Economía, Secretaria de Hacienda”, B. 886.XLIII.

12. Tratándose como sucede en el caso bajo comentario de un asunto que involucra una cuestión criminal, vale recordar que es condición de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN Fallos: 236:27 y otros); a su vez, nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia; al respecto vale la cita del precedente del Alto Tribunal “Colalillo contra España y Río de la Plata Cía. De Seguros” (25/09/57).

13. La misión judicial, se hubo reiteradamente sostenido, no se agota con la mera remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Y desde esta perspectiva la decisión recaída en forma mayoritaria conlleva a una renuncia consciente a la verdad.

14. La Corte Suprema de la Justicia de la Nación por acordada 4/2007 reguló el modo de presentación de los recursos extraordinarios y las quejas provocadas por su denegación.

15. Lo hizo con aparente sentido común. Limitando la extensión de los escritos, exigiendo cierta información en un formulario, especificando qué deben desarrollar los abogados en cada escrito, determinando las copias que deben agregar con la presentación, etc. Se creo un esquema burocrático donde se cercena con límites aritméticos el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

16. La comodidad que trae aparejada para las Supremas Excelencias deviene indisimulable: todo el vasto universo de casos -no importa la distinta complejidad, especificidad o extensión del asunto- debe sintetizarse en pocas páginas; no fuera cosa de agotar más de la cuenta la lectura y atención de Vuestras Excelencias.

17. El problema consiste en discernir si lo dispuesto por la acordada, en lugar de ayudar a la tramitación de los procesos, se transforma en un límite exacerbadamente formal para que los litigantes logren soluciones justas, acordes con el derecho federal que la Corte debe tutelar. (Porque es bueno recordar: la Corte solo debe expresarse sobre el derecho federal, no sobre todo lo sea materia jurídica; es más, cuando interviene ante sentencias arbitrarias lo hace protegiendo derecho federal: el art. 18 de la Constitución).

18. Y ello ocurre si la Corte, en lugar de ponderar con razonabilidad el cumplimiento de los recaudos, los transforma en una valla a sortear y, por ejemplo, si el abogado hizo una nota a pié con letra inferior a tamaño 12: rechazado el recurso; si se omitió una copia, en lugar de intimar (como prescribe la doctrina de los arts. 120 y 285 del Cód. Procesal): rechazado el recurso; si en lugar de 40 páginas se usaron 41: rechazado el recurso, etc.

19. Si así ocurriera, la Corte, en lugar de ser custodio en los procesos judiciales de las garantías constitucionales, se transformaría en un mero autómata contabilizador de páginas y renglones. Resultaría francamente patético.

20. No es dable ingresar en el debate acerca de si la Corte está legitimada para trazar y establecer vía una acordada la exigencia de requisitos formales justificativos de denegación del recurso que no surgen precisamente del dictado de la ley en sentido formal. Aspecto éste que desde luego no es aspecto de menor cuantía. Y una reflexión que va de la mano es que el Alto Tribunal deje de legislar. (No es su función).

21. Si la Corte cree que la cantidad de expedientes a resolver la desborda estructuralmente, tal vez deba limitar con su propia discreción (art. 280 del Cód. Procesal) su intervención, pero parece de mal gusto hacerlo en una suerte de competencia de formalismos donde hacen recaer las culpas en cabeza de los castigados letrados, que dejan de ser profesionales que abogan por la protección de derechos individuales de los ciudadanos, para convertirse en un simple oficinista aplicado que cuenta renglones, espacios, márgenes, etc.

22. También se sugiere respetuosamente que en lugar de establecer límites de renglones, páginas, y tipos de espacios, refiera la Corte a la extensión por caracteres: evitaran que los abogados abusen del punto y seguido. (El punto y aparte hace perder un renglón).

23. Hay que admitir que los errores que vienen el tribunal superior de cada causa obligan a la Corte a intervenir por arbitrariedad. Pero, en lugar de seleccionar por la aplicación del abogado de la parte para el uso (estricto) de los 26 renglones en tamaño 12, tal vez sea más acorde con la evolución de la civilización jurídica crear una casación federal a las Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal, o “provincializar” a los tribunales nacionales de Capital Federal, de modo que el Tribunal Superior de la Ciudad sirva de tribunal intermedio. Así se lograría el mismo objetivo: achicar la cantidad de casos que llegan para que la Corte vea si el derecho común o local ha sido tan mal aplicado que llegó a afectar una garantía federal (la del debido proceso). Savigny, en este punto, recordaría la doctrina emergente del procedente del propio Alto Tribunal “Colalillo” (25/09/57).

24. Otra consecuencia derivada de la aplicación práctica de la Acordada 4 es la verdadera revolución que ha ocasionado en la dogmática del derecho constitucional.

25. Lo más complejo del derecho constitucional pareciera que ya no consiste más en administrar los ámbitos de la libertad y de la eficiencia, y así lograr el control efectivo de los poderes fácticos permitiendo la expresión de las mayorías y las minorías, y facilitar el acceso a la justicia social. Ahora lo relevante en la Academia Constitucional sugiere que un conflicto fáctico y normativo sea explicado en no más de 40 páginas (menos la carátula, según autorizada doctrina) en letra no menor de 12, en 26 renglones, incluidas las notas a pié. No importa la diversa extensión y complejidad del amplio universo de los asuntos llegados a la esfera del Alto Tribunal.

26. Se suscitan entonces en el ámbito de la doctrina especializada debates decididamente apasionantes, esto es, se discute apasionadamente si la numeración de página es o no un renglón a los fines de contar 26. La mitad de la biblioteca, basada en Von Ihering, lo incluye, la otra mitad, (Savigny), no: el problema es que Justiniano no fue terminante al tratar el tema.

27. He revisado los ilustres intérpretes. Y nada han dicho al respecto, por ejemplo, ni Bartolo de Saxoferrato ni tampoco el ilustre Cino Da Pistoia; ni tampoco los glosadores, y menos los post glosadores. Menos aun he encontrado respuestas en las recordadas Institutas de Gayo. No dude el estimado lector, se trata de toda una auténtica frustración.

28. Sin duda que el ensayista Jean-Claude de Gillebaud (“La traición a la ilustración”) hubiera encontrado materia más que fértil a partir de las apasionantes vicisitudes que emergen de la subida trascendencia institucional que, a su vez, derivan de la aplicación práctica de la Acordada N° 4/2.007 CSJN.

29. Ni que hablar de la amplia cobertura que aquel formidable pensador francés, ya desparecido, Jean F. Revel (“El conocimiento inútil) le hubiese -con certeza- dedicado a esta misma relevante y no menos apasionante cuestión.

30. En otro tiempo y distinto lugar el recordado poeta español Francisco Quevedo Villegas, supo acuñar una máxima inolvidable:”Donde no hay justicia es peligroso tener razón…”. Desde luego, y que quede bien en claro al estimado lector, nada de eso sucede -ni por asomo- ni tampoco se verifica en los tiempos que corren y menos aun en el consolidado esquema democrático de la República Argentina del siglo XXI.

31. En la cruenta Francia en que le tocó vivir, Jean Paul Sastre deslizó: “El juez es un verdugo estilizado, lo que sucede es que la Justicia está en manos de los hombres”.Tampoco esa reflexión podría tener cabida en la misma República Argentina de tiempo presente.

Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico

18 de noviembre de 2011

Fallo de la C.N.C.P. SALA IV , resolvió sobre la falta de firma del letrado en un recurso.

Sumario: Falta de firma de letrado. Derecho al Recurso. Derecho de Defensa. Rigorismo formal y criterios de admisibilidad.
Autos:  causa Nro. 12406 "Scovotti, Carlos Alberto  s/recurso de queja" Registro Nº14.551/4 - 2 de Marzo de 2011.
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///nos Aires,  2     de marzo de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
  Para resolver en la presente causa Nro. 12.410 del Registro de este Tribunal, caratulada:  “SCOVOTTI, Carlos Alberto s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 7/15 vta. por  el doctor Julio Alberto CHIRON, asistiendo a Carlos Alberto SCOVOTTI.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa  Nro. 38.045 de su Registro, con fecha 17 de febrero de 2010, rechazó el recurso de queja  interpuesto por la defensa (fs. 21).
  Para así decidir sostuvo que “… en la medida en que el escrito glosado a fs. 11/12 de dicha incidencia, no contiene firma del defensor del imputado, el recurso intentado deviene improcedente.”.
  Luego señaló que, en cuanto a las aseveraciones efectuadas por la asistencia técnica de Scovotti, “… debe ponderarse que aquél día no sólo presentó el recurso de apelación cuestionado sino también dos escritos que se encuentran agregados a fs. 227/228 y 229 del legajo principal, los que efectivamente están suscriptos por el letrado y presentan similar formato al de fs. 11/12, el que difiere de la copia adjuntada a fs. 15/16.”.
  Finalmente concluyó el a quo en que, la pieza que la defensa reputa como copia -fs. 11/12-, resultaría ser el original que ya contenía la omisión aludida.      
  II. Contra esa decisión el recurrente interpuso recurso de casación, con base en el inciso 2°) del artículo 456 del C.P.P.N (fs.1/4 vta).
 III. Ante la denegatoria del remedio casatorio (fs. 5), la defensa presentó la vía de hecho en estudio.  
IV. Que con motivo del presente recurso de queja, se advierte la decisión recurrida conlleva un vicio insanable de nulidad absoluta que, como tal, violenta garantías de raigambre constitucional como ser: el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, y que la priva de producir efectos jurídicos (arts. 18 C.N., 167 inc. 2, 168 y 172 del C.P.P.N).
 Repárese que, la presente incidencia fue fruto de  la interposición de un recurso de apelación, presentación que por carecer de la firma del letrado a cargo de la defensa de Scovotti fue rechazada in limine, criterio que fue compartido por la Sala  VII de la Cámara de Apelaciones, privándose así al imputado de recurrir la resolución que lo perjudicaba.
         Que si bien la resolución recurrida – excepción de falta de acción- en principio no es de aquellas resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., en el caso, corresponde equipararla a un pronunciamiento definitivo puesto que se afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, como así también a la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la C.N), agravios  éstos de imposible reparación ulterior.
Es que toda persona tiene derecho a una defensa eficaz siendo que, en caso de no serla, es obligación de los tribunales arbitrar los medios necesarios para garantizarla (Fallos: 311:2502; autos G. 662. XLIV  “Guzmán, Jorge Alberto s/homicidio simple -causa n° 40/06-”, rta. el 31/8/10 -mutatis mutandi-, voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni en la causa C. 514. XLIV “Cajal, Orlando Antonio s/homicidio calificado por alevosía –causa nro. 27.309/07-, rta. el 21/9/10, entre otros; arts. 18 de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H.).  
En el caso, con motivo de una deficiencia de carácter formal del escrito de apelación, el imputado se vio privado de recurrir la resolución que lo perjudicaba, es decir, Scovotti se encontraba en definitiva indefenso y ello fue utilizado en su contra.
A nuestro juicio, en lugar de rechazar la vía recursiva deducida se debió intimar al letrado defensor de Scovotti para que se presente y firme el escrito en cuestión ello bajo apercibimiento de apartarlo del cargo siendo que, ante la incomparecencia, dar intervención a la Defensoría Oficial ante dichos estrados para que proceda y de consecución al proceso.  
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 31, como así también de todo lo obrado en su consecuencia y remitir la causa al juzgado de origen para que proceda de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, todo ello a fin de poder garantizar adecuadamente el derecho a una efectiva asistencia técnica (art. 18 de la C.N., 8 inc. 21) “d” de la C.A.D.H. y 14 inc. 31) “b” y “d” del P.I.D.C. y P).
 Cabe recordar que, lo aquí resuelto concuerda con la doctrina recientemente sentada por nuestro más Alto Tribunal en cuanto señaló que, los jueces en materia penal deben “...extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa...” y,  que “...quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio” (cfr. Fallo CSJN, -mutatis mutandi- autos G. 662. XLIV “Guzmán” ya citado). Así las cosas, la decisión adoptada resulta adecuada con los principios de celeridad y economía procesal como así también con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
          HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 7/15 vta. por el doctor Julio Alberto CHIRON, asistiendo a Carlos Alberto SCOVOTTI, DECLARARLO MAL DENEGADO al respectivo recurso de casación y, CONCEDERLO sin costas, ANULAR el auto de fs. 31, como así también de todo lo actuado en su consecuencia y, REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 2 de la Capital Federal, Secretaría Nro. 107, para que cumpla con la doctrina aquí sentada, debiéndose librar copia de lo aquí resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 y a la Sala VII de la C.N.A.C.C. de la Capital Federal (arts. 477, 478,  530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese y cúmplase con la remisión ordenada, para que practique las notificaciones e intimaciones que correspondan y demás efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.  

GUSTAVO M. HORNOS - MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - AUGUSTO DIEZ OJEDA

Ante mí:  MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES - Prosecretario de Cámara

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