( Breglia Arias, Omar, La Ley, págs. 1/3 )
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"Aquí hay dos problemas que han tenido discusión: qué pasa cuando el homicidio es entre
adoptante y adoptado. Y el otro tema en discusión es, la forma omisiva del parricidio. La
pregunta que se han formulado algunos autores es ¿puede cometerse parricidio por omisión?
Algunos maestros de la literatura penal chilena han dicho que no se puede cometer parricidio
por omisión.
... ¿El adoptante y el adoptado están incluidos en las previsiones del inc. 1 del art. 80?. La
mayoría doctrinaria dice que no. Por el contrario sostienen que si el adoptado mata a su padre
biológico, no es parricidio, sino homicidio simple, como lo que mata a su adoptante. Lo mismo
le pasa al adoptante que mata a su padre biológico. Varacalli y Santoianni han sostenido, en
soledad, según creo, un criterio diferente: si se trata de adopción plena, dicen, esto conforma
un nuevo estado de familia. La muerte del padre biológico es homicidio simple. Pero la muerte
del adoptante será un homicidio calificado. En cambio, si la adopción es simple, el lazo con el
padre biológico no ha desaparecido, y la muerte de él por el adoptado será parricidio; como no
lo será, y será homicidio simple, la muerte del adoptante, y a la inversa. La objeción que
puede hacerse es que esta interpretación sería, gravemente, in malam partem, al llevar a la
pena perpetua a los autores.
... Con respecto al parricidio por omisión, Bustos Ramírez y Politoff, en Chile, en base a ideas
del primero, han observado que la razón de encarecer la conducta homicida es el vínculo, y
que también el vínculo es lo que fundamenta la posición de garante. Por esta coincidencia,
ante la supuesta violación del principio ne bis in ídem, los autores mencionados, en su obra
"Derecho Penal Chileno", dicen: no puede haber parricidio por omisión. La observación es
original e ingeniosa; sólo puede haber homicidio por omisión.
En España, Diez Ripolles y Gracia Martin, han argumentado en contra de los autores chilenos.
Dicen que la posibilidad de apreciar parricidio por omisión no es objetable, sin embargo, si se
parte de una teoría material de la posición de garante y se entiende que no es la relación
vincular lo que fundamenta aquella, sino la relación de dependencia en que se encuentran
unas personas con respecto a otras. Por ejemplo el niño con respecto a sus padres. Ahora
bien, si se advierte que esa relación de dependencia puede tener lugar entre personas que no
tienen vínculo alguno, como entre el niño y la persona que asume su cuidado, en rigor se
patentiza que no es la relación de parentesco, sino la de dependencia, la que crea la posición
de garante ...”.
“... Los distintos homicidios agravados del artículo 80
1. Precisamente, una de las formas de exclusión de la figura básica del art. 79, es la
agravación, por distintos motivos, del art. 80. Estos motivos son: el vínculo de sangre o
conyugal; (la muerte del "ascendiente, descendiente o cónyuge sabiendo que lo son —inc.
1°—); los modos de comisión ("Con ensañamiento, alevosía, veneno, u otro procedimiento
insidioso" —inc. 2°—); y "Con el concurso premeditado de dos o más personas" —inc. 6°—);
los móviles que se hayan tenido en cuenta ("por precio o promesa remuneratoria" —inc. 3°—)
y "por placer, codicia, odio racial o religioso" — 4°—); el medio utilizado ("por un medio idóneo
para crear un peligro común" —inc. 5°—); la conexidad con otro delito ("para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí
o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito" —inc. 7°—); la
condición de la víctima ("un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición" —inc. 8°—); la condición del autor
("abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de
seguridad, policiales o del servicio penitenciario" —inc. 9—); y, por el estado militar ("frente al
enemigo o una tropa formada con armas" —inc. 10—).
... En el homicidio vincular (inc. 1°) se trata del homicidio del ascendiente, descendiente y
cónyuge, sabiendo que lo son. El nombre, parricidio, de paso sea dicho, se refiere tanto al
descendiente o ascendiente como al cónyuge, aunque es más propio llamar a este último
caso como conyugicidio. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el uso de la palabra
parricidio no tiene originalmente, y según parece por los estudiosos del derecho romano, el
significado de matar al padre sino el significado de matar a "un par"; por eso parricidio. ¿Y
porqué "par"? Eso se traduce como matar a un igual, a un par, que no es entonces el esclavo
o el hijo, que no eran "pares", ya que se podía matar al esclavo o al hijo sin tener que
responder ante nadie por ello. Tengamos en cuenta, para ver la gravedad de la muerte
inversa, la del hijo que mataba al padre, la pena culleum, que consistía en ser tirado al Tíber el
asesino o al mar, en una bolsa de cuero donde había un mono, un gallo, un perro y una
serpiente, vivos. Dicho sea de paso, con el tiempo esta pena se usa simbólicamente. El
culpable es encerrado en una bolsa donde estos animales están dibujados. "
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