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19 de marzo de 2015

Próximo jueves 19: conferencia sobre JUICIOS POR JURADO


Fuente: Colegio de Abogados de Morón

Teniendo como antecedente el reciente y novedoso juicio por jurado realizado en la provincia de Buenos Aires, desde el CAM se organizó una conferencia sobre la Constitucionalidad del Juicio por Jurado y su implementación.





El próximo jueves disertará sobre juicios por jurados, en la sede del Colegio de Abogados de Morón, el Dr. Antonio Claudio Mele, Abogado. Juez del Juzgado Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de Morón. Profesor adjunto cátedra de Derecho Político de la Universidad de San Isidro (USI). Profesor del Curso Superior de actualización en Derecho Procesal Penal y Derecho Penal UM.

La conferencia se realizará a las 14.30 horas el día jueves 19 de marzo, en la sede del Colegio de Abogados de Morón y esta organizada por el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal y el Instituto de Derecho Constitucional, en forma conjunta.

La actividad es no arancelada. Para informes e inscripción puede consultar aquí.









































10 de marzo de 2015

Nota de opinión


El Paradigma de la Reforma Procesal Penal



El vetusto y caduco modelo de investigación penal que rige en la República Argentina al abrigo del Código Procesal Penal de la Nación –caracterizado por ser escrito, secreto, burocrático, lento, arbitrario, ineficaz al momento de brindar soluciones de calidad ante los conflictos penales e identificado como un modelo procesal penal inquisitivo (mitigado)- debe, inexorablemente, dar paso a un modelo procesal ágil, moderno, transparente, con respuestas adecuadas a las problemáticas del siglo XXI.


Pareciera que la Presidenta de la Nación impulsa esta propuesta, a la luz de su discurso brindado en el Salón de las Mujeres de la Casa Rosada durante la inauguración del sitio de internet www.infojus.gov.ar/, oportunidad en la que criticó que en la República Argentina continúen vigentes instituciones del Código Napoleónico, propias del siglo XIX; y –en lo importa al sistema penal en particular- expresó la necesidad de comenzar a trabajar sobre las instituciones que prevé la Constitución Nacional, como el juicio por jurados.


Ante este escenario y con la esperanza que el sistema de enjuiciamiento penal -a nivel federal- inicie su camino de transformación, preliminarmente se debe aclarar que la reforma procesal penal no se limita a una modificación normativa ni a un "parche legislativo".


Es que, la reforma pretendida, involucra, también, la reorganización de las instituciones que integran el sistema penal (ministerio público fiscal, ministerio público de la defensa, poder judicial, asesorías tutelares, agencias de seguridad, abordaje penitenciario, agencias de seguimiento post-penitenciario, entre otras) para orientarlas hacia la gestión transparente del flujo de casos penales en los que deben intervenir.


Con este mismo norte, también cobra relevancia la capacitación de todos los integrantes del sistema penal para que, de tal modo, la nueva lógica en la gestión de conflictividad no se trunque con la aplicación de viejas prácticas, propias de sistemas procesales de siglos pasados.


Sobre el diseño normativo que propone la reforma procesal penal, se destacan entre sus notas características la introducción de audiencias orales en todas las etapas del

proceso penal -es decir, previas al juicio- lo que exige nuevos modelos de actuación para los fiscales, jueces y defensores.


En este sentido, la incorporación de la oralidad para discutir toda “incidencia” durante la investigación penal (prisión preventiva, nulidades, excepciones, discusión sobre admisibilidad de prueba para producir en juicio, entre otras) garantiza la publicidad del proceso; publicidad que constituye un límite natural a posibles arbitrariedades y, consecuentemente, determina la vía a través de la cual se concreta el control social de los actos de gobierno.


Asimismo, la reforma normativa también propone la incorporación de salidas alternativas a la sentencia penal (condena o absolución) a través de la mediación penal, la autocomposición, o la suspensión de juicio a prueba; bregando de tal modo por soluciones pacíficas al conflicto y procurando brindar respuestas de calidad que satisfaga los intereses de los protagonistas –víctima e imputado-. Como resultado, también se economizarán recursos, siempre escasos, que podrán ser direccionados para investigar hechos o conflictos de magnitud que así lo requieran.


La reforma que se postula, también destaca la centralidad del juicio oral y ubica a la etapa preparatoria –investigación penal- en el lugar que le corresponde; esto es, un período de tiempo razonable durante el cual, el Ministerio Público Fiscal, debe recolectar información para preparar su acusación.


En definitiva, será en la audiencia de juicio la oportunidad en la que se producirá la prueba ante un Tribunal imparcial, el que dictará sentencia a través de la información que reciba de las partes –luego de celebrado el debate- y sin contaminación previa que afecte la imparcialidad del juzgador.


Estas son las notas características de un modelo procesal acusatorio respetuoso de estándares internacionales que garantizan los derechos de los justiciables; y que, claramente, exceden la simple noción que se vincula con la necesaria y constitucional distinción de roles entre quien investiga (Ministerio Público Fiscal) y quien juzga (Poder Judicial).


A los solos fines de mencionar algunos ejemplos, en el país ya encontramos códigos procesales de neto corte acusatorio en las provincias de Chubut, La Pampa, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a la vez que se encuentran en pleno proceso de implementación las provincias de Entre Ríos, Santa Fe y Santiago del Estero. Por su parte, la provincia de Formosa ha finalizado su proyecto piloto en pos de incorporar la oralidad en el proceso penal, con excelentes resultados; y en plena discusión legislativa hallamos a las provincias de Corrientes, Neuquén y Salta, entre otras.


Esta mera enunciación refleja la profundidad que está alcanzando en el país la reforma de los modelos procesales penales, que están virando saludablemente de modelos inquisitivos a modelos acusatorios.


El nivel de discusión y compromiso asumido en las provincias mencionadas a modo de ejemplo, es la cuenta pendiente más importante a nivel federal y, especialmente, de nuestros representantes en el Congreso Nacional.


Finalmente, en el marco de las reformas reseñadas, nos encontramos con el juicio por jurados, que constituye la gran deuda de los sistemas procesales penales para con la Constitución Nacional.


En la actualidad resulta muy difícil encontrar excusas válidas para postergar su implementación.


La transparencia y democratización del sistema de justicia penal solo puede concretarse a través de la participación ciudadana en los procesos penales. Y esta participación reclamada, ya no se ve satisfecha con audiencias públicas, en las que la ciudadanía participa en calidad de espectadora; antes bien, la participación prevista por la Constitución Nacional a través del juicio por jurados constituye el engranaje necesario para el funcionamiento del sistema de enjuiciamiento penal en la República Argentina.


Por estos motivos, las palabras de la presidenta resultan una bocanada de aire fresco y una convocatoria a trabajar en sintonía con modelos de sistemas penales que respondan a los ejes centrales referidos.





Adolfo Javier Christen*


Docente UBA


Integrante de la Asociación Pensamiento Penal y del INECIP


Funcionario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires














Fuente: Punto Jus





11 de febrero de 2015

Ley 14647 reforma el Código Procesal Penal bonaerense y el CPCC en el trámite del recurso extraordinario

Ley 14647
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°. Modifícase el Artículo 139 (según Ley 13.943) de la Ley 11.922, Código Procesal Penal,
de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139: Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el
plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo
336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia.
El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser
realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan de estas reglas generales, los recursos previstos en el
artículo 479 y siguientes de este Código.”

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 483 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 483: Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará
ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar, dentro del plazo de diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la sentencia.”

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 486 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486: Admisibilidad. Interpuesto el recurso, el órgano ante el cual se dedujo examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta
resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las
circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las
circunstancias que falten.
Admitido el recurso, se emplazará por el plazo de cinco (5) días hábiles a la parte que no hubiese constituido
domicilio en la ciudad de La Plata. Vencido dicho término, el órgano o tribunal elevará la causa sin más
trámite a la Suprema Corte.”

ARTÍCULO 4°: Incorpórase el Artículo 486 bis a la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486 bis: Queja. Contra la denegatoria procederá una queja que se interpondrá directamente a la
Suprema Corte y a la que se acompañará copia simple, firmada por el letrado o funcionario del recurso
denegado, de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza
que el peticionario considere útil para fundamentarla. El plazo para interponerla será cinco (5) días hábiles,
debiendo ampliarse a razón de un (1) día por cada doscientos (200) km. o fracción que no baje de cien
(100).
El Tribunal examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observan las formas prescriptas.
Si la queja fuere admisible, el Tribunal deberá así decidirlo y admitirá el recurso que había sido denegado,
solicitando de inmediato las actuaciones.

ARTÍCULO 5°: Modifícase el Artículo 487 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 487: Tramitación. El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos por el órgano que
dictó la resolución recurrida o admitida la queja, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la
Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio
Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de la providencia de autos, cada
parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.”

ARTÍCULO 6°: Modifícase el Artículo 280 ap. 5° (texto según Ley 14.141) del Decreto- Ley Nº
7.425/68, Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 280: Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un
recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del
Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del
litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser
efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los
representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de
oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de
denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se
notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las
providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.”

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.


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22 de enero de 2015

Los tipos penales de la denuncia del fiscal Nisman

Fuente: Diario Judicial
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Foto: Télam
La presentación del fiscal Nisman denunciando a la presidente de la Nación, al canciller y a diversos funcionarios se hizo pública. Diario Judicial hace un análisis de la interpretación que hace la doctrina penal sobre las conductas descriptas. ¿Cómo encuadró jurídicamente la denuncia el fiscal?
Por Matías Werner
“Como representante del Ministerio Publico Fiscal a cargo de la Unidad de Investigación de la causa "AMIA" vengo, por la presente, a denunciar la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina, con competencia en el caso”.
Con esa introducción, Natalio Alberto Nisman, el fallecido fiscal de la Unidad Especial para el caso “AMIA”, comenzó a

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