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21 de abril de 2013

OPINIONES ANTE LA REFORMA JUDICIAL IMPULSADA POR EL GOBIERNO

Nota publicada en MinutoUno.com
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El juicio por jurados, la gran herramienta democratizadora



Miembro de la Junta Directiva del INECIP, Guillermo Nicora, analiza el proyecto de reforma judicial impulsado por el gobierno nacional. Plantea que a pesar de las buenas intenciones, dejó una suerte de "sabor a poco".
Escribe Guillermo Nicora (*)

La reforma judicial propuesta por el gobierno nacional es desgraciadamente mucho menos que lo que esperábamos. Cuando hablamos de democratización de la justicia lo primero en que se piensa es en el juicio por jurados, que constituye la medida democratizadora por excelencia. Está en la Constitución Nacional desde hace más de 160 años y es lo que en su momento previeron los constituyentes para garantizar la participación popular en la justicia.

Si el gobierno sospecha, y creemos que a veces tiene razón, que hay algunos jueces demasiado sensibles a las presiones e intereses de las corporaciones, el juicio por jurados elimina este problema porque el que decide es el pueblo, ya no es más el juez. El jurado en todas las ramas del derecho, tal como lo dice el artículo 24 de la Constitución Nacional es la medida democratizadora y cuando uno piensa en transparencia y en comunicar todo lo que hace el Poder Judicial, en hacerlo visible, lo primero en lo que se tiene que pensar, y esto se sabe desde hace ya muchos años, es en hacer audiencias orales y públicas para todos los procesos, para todas las instancias del proceso. Esta es la medida que transparenta mejor que ninguna otra.

Estas dos primeras herramientas para democratizar y hacer visible la justicia, creemos son las primeras que se deberían haber tomado pero desgraciadamente ninguna de ellas está incluida en el proyecto de reforma.

Por otra parte, si bien creemos que efectivamente el Consejo de la Magistratura debe ser cambiado, creemos que debe ser cambiado en otro sentido. Hay que achicarlo y no agrandarlo y por supuesto hay que aportarle participación popular. Es más, en la actualidad la Constitución Nacional y sin necesidad de ninguna reforma permitiría que los científicos y académicos sean elegidos por la voluntad popular para integrar el Consejo de la Magistratura. Inclusive no está establecido cuál es su número y tranquilamente podrían equilibrar los poderes corporativos. 

Se mantendría, tal como dice la Constitución la representación de los jueces y los abogados, que deben ser elegidos por jueces y abogados, pero no por las asociaciones, sino los jueces o abogados como distritos únicos, con la premisa un juez o un abogado, igual un voto. De esta manera se democratiza con mayor fuerza y podrán sentirse representados muchos jueces –tal como puede verse con la enorme adhesión que tiene el movimiento Justicia Legítima- que no están de acuerdo con estas armas del establishment y de la corporación judicial. Del mismo modo podrían ser elegidos los abogados y luego sí, los científicos y académicos por medio del voto popular.

El aumentar el número de integrantes del Consejo de la Magistratura, con todos sus procedimientos burocráticos, lo único que va a lograr es retardar aun más la justicia.Además creemos que esta iniciativa va a enfrentar muchos cuestionamientos acerca de su constitucionalidad o no. Es que cuando en la Constitución Nacional se habla de representación de los estamentos de jueces y abogados no se refiere a la representación del pueblo con personas que trabajan como jueces o abogado, sino la representación de los jueces y abogados, por lo que no estaría estrictamente apegada a lo que marca la Carta Magna. Pero aun cuando pueda superar este escollo creemos que se va a convertir en un órgano como los anteriores, anquilosado, lento, pesado y burocrático en el que va a terminar imponiéndose un festival de negociaciones entre las corporaciones. No va a cambiar nada en realidad.

También creemos que tiene que haber alguna regulación en materia de medidas cautelares. Es razonable avanzar contra el abuso del proceso que puede verse en numerosas causas, no sólo en la que involucra la presunta inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. En muchos casos hay cautelares que duran años  y en las que nunca se resuelve la cuestión de fondo. Esto se soluciona imponiendo reglas claras de procedimiento, exigiendo audiencias orales y públicas además de imponer un plazo perentorio para la resolución de la cuestión de fondo. 

No hay duda de que existen abusos del proceso. Pero esto no se da solo en las corporaciones. Con el fallo Badaro por ejemplo en los juicios al Estado por el reajuste de jubilaciones el Estado también se abusa del proceso cuando reclama "ganame cada juicio", esto mismo se pudo ver con el corralito. Ya sea un gobierno, este o cualquier otro, o las corporaciones, o los estudios de abogados en connivencia con los jueces que hacen abuso del proceso, esto sólo aleja a la sociedad de la justicia.

A pesar de todo no creo que se haya perdido un oportunidad de poder avanzar en una verdadera democratización de la justicia. Creo que todavía tenemos mucho por qué pelear, tenemos mucho que hacer y mucho que trabajar y las razones sobran para hacerlo.  Pero sí hay que advertir que, en la medida en que se obture la discusión, en la medida en que los legisladores sigan siendo irresponsables, unos por sentarse a votar sin siquiera leer el proyecto y otros por salir a denunciar y hacer declaraciones tremendistas, en la medida que se niegue el debate entonces sí vamos a enfrentar serios problemas. 

Pero si hay debate, si se pone a la luz la discusión y todas las voces son escuchadas, la oportunidad de poder avanzar en una verdadera democratización de la justicia sigue plenamente abierta y vigente.   






(*) Guillermo Nicora es miembro de la Junta Directiva Nacional del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP)

8 de abril de 2013

El valor incriminatorio de las pericias en los delitos de abuso


Publicado en: Pensamiento Penal
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Al dictar una condena por abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de dos menores, el fallo destacó que es deber de los magistrados tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos.
La Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Deán Funes responsabilizó a un jornalero de 40 años por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado en perjuicio de dos hermanos menores de edad y le impuso la pena de siete años de prisión.
Los hechos atribuidos al acusado fueron cometidos entre 2008 y julio de 2011 cuando, valiéndose de su cercanía con los pequeños (era vecino de la familia), sometía a los niños a tocamientos tras invitarlos a merendar a su domicilio y prometerles que les daría alguna moneda.
En otras ocasiones los llevaba a un campo en el que funcionaba un basural y, luego de abusar de ellos, los amenazaba para que no contaran lo sucedido.
Corrupción
La denuncia que dio lugar a la causa fue concretada por la madre de los niños a partir del relato que éstos le efectuaron.
Si bien el fiscal de Cámara, Hernán Funes, consideró que el imputado también cometió el delito de promoción a la corrupción de menores calificada, pidiendo por ello ocho años de prisión, el tribunal restringió la calificación en ese punto.
Los magistrados Horacio Ruiz (autor del voto), Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías expresaron en su sentencia que la conducta del imputado excedió los meros tocamientos de la figura básica del abuso sexual contemplada en el artículo 119, 1ª párrafo, del Código Penal (CP), toda vez que por las circunstancias de realización del hecho se configuró un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas.
No obstante, entendieron que los sometimientos con claros fines libidinosos, de desfogue, se agotaron en el citado encuadramiento sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada.
Durante el debate, el defensor del imputado planteó el supuesto estado de inimputabilidad de su asistido, dado que, según aseveró, no pudo comprender la criminalidad de sus actos por su estado de salud mental.
Sin embargo, los camaristas tuvieron en consideraciones las pericias psicológicas y psiquiátricas que se le practicaron, según las cuales “tenía discernimiento”. También consignaron que la amnesia que invocó sufrir exhibía “características simulatorias” incompatibles con un cuadro de coherencia clínica psiquiátrica.
A su turno, el acusado dijo que a raíz de un golpe que sufrió en la cabeza no recordaba haber cumplido una condena anterior por delitos de la misma naturaleza.
Asimismo, los magistrados valoraron especialmente el informe psicológico elaborado a partir de la exposición de los propios menores víctimas en la Cámara Gesell.
De acuerdo con los psicólogos, no se advertía en los niños “tendencia a la fabulación, confabulación o mitomanía”, sino, por el contrario, “vergüenza y tensión, angustia e intenso temor, marcado rechazo hacia la persona del imputado”, por lo que recomendaban un “tratamiento psicológico adecuado para resguardar su salud mental dañada por el hecho”.
Validación
Los vocales recordaron que, como ocurre en la mayoría de los ilícitos de naturaleza sexual, los cuales generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba.
En esa línea, destacaron que es deber de los magistrados tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso. “Cuando un experto afirma que un niño ha dicho la verdad y que no ha fabulado se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada”, resaltaron.

26 de febrero de 2013

Reacciones por la reciente reforma en materia de excarcelación



El CELS, la Comisión Provincial por la Memoria, el CEPOC, el CIAJ y los defensores públicos María Fernanda Mestrín y Julián Axat promovieron una acción de inconstitucionalidad contra la ley 14.434 que reformó el régimen excarcelatorio bonaerense.

El texto de la acción puede ser consultado en

http://www.pensamientopenal.org.ar/accion-de-inconstitucionalidad-contra-la-ley-14-434-de-reforma-al-regimen-excarcelatorio-bonaerense/

A su vez, la Asociación Pensamiento Penal, en coincidencia con el reclamo, también se presentó ante la Corte bonaerense en carácter de amicus curiae planteando que la ley cuestionada es anticonvencional por violar la prohibición de regresión en materia de derechos y garantías

El texto del amicus puede ser consultado en

http://www.pensamientopenal.org.ar/amicus-curiae-de-app-por-la-inconstitucionalidad-de-la-reforma-excarcelatoria-bonaerense/

Esperamos que aquellos que coincidan con esta visión, puedan emplear en casos individuales los argumentos relevados en ambas presentaciones (u otros argumentos diferentes) para evitar la aplicación de una legislación notoriamente contradictoria con los derechos y garantías constitucionales y convencionales.

Muchas gracias

7 de diciembre de 2012

Nuevo fallo de la Corte a favor de la inconstitucionalidad de oficio.



Fuente: Diario Judicial (28.11.12)

Palmadita de la Corte a la inconstitucionalidad de oficio

La Corte Suprema determinó por una acción por daños de un conscripto que los jueces están habilitados para declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio. “Carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay”, manifestó el Máximo Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso interpuesto por el Ejército Argentino y declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley 19.101, pese a que no existió expreso pedido del actor al respecto. En el fallo, el Máximo Tribunal determinó que los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio y estableció las condiciones para que tal declaración resulte válida.

La decisión fue tomada por los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt (voto concurrente), Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, quienes afirmaron que “si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay”.

En particular, el Alto Tribunal de la Nación destacó que “el reconocimiento expreso de la potestad de control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control”. “No debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad”, agregó.

Por su parte, Enrique Petracchi se pronunció en disidencia, a favor de la revocación de la sentencia impugnada, haciéndose eco de los argumentos vertidos en el dictamen de la Procuración.

En el caso, un joven que sufrió lesiones mientras cumplía el servicio militar presentó una acción por daños contra el Ejército Argentino. El juez de primera instancia admitió el reclamo, y luego, apelada la sentencia, la Cámara confirmó la decisión en lo sustancial y elevó el monto del resarcimiento a favor del actor.

La decisión de la Cámara se fundó en las normas del derecho común. El Tribunal de Apelaciones, al fallar, planteó una distinción entre plantel permanente y conscriptos del Ejército, y también entre actos bélicos o de servicio y los que no lo son. Además, tuvo en cuenta el precedente Aquino. Esta sentencia fue impugnada por el Ejército demandado.

Primero, la Corte Suprema señaló que la “Ley 19.101 –al igual que su precedente, la Ley 14.777- es el único estatuto regulador del personal militar que, con carácter sistémico e integral, determina los derechos y obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre las fuerzas armadas y sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que éstos posean, así como los que acarrea su desarrollo, extinción o situación posterior a tal momento”.

Luego, el Máximo Tribunal manifestó que “la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común”, aunque resaltó que “en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente”.

Dicho eso, el Alto Tribunal abordó el tema de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, y explicó, que la exigencia de un pedido de las partes para efectuar el control de constitucionalidad “resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso Ganadera de Los Lagos”, alegando que declarar la inconstitucionalidad sin pedido de parte “implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes”.

Además, la Corte señaló que “tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos”. En ese marco, “el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Entonces, es “un contrasentido”, aplicar el control de “convencionalidad” de oficio, siguiendo las pautas fijadas por la Corte Interamericana y, luego, afirmar que los jueces no pueden ejercer “similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía (de la Constitución) frente a normas locales de menor rango”, puntualizaron los jueces.

No obstante, el Máximo Tribunal aclaró que “la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos a alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución”.

“Cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera”, precisaron los Ministros.

“Admitida en los términos precedentes la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad aunque no exista petición expresa de parte, cabe realizar en autos el correspondiente examen de la norma que establece un régimen indemnizatorio específico para el personal militar”, aseveró el Alto Tribunal.

Acto seguido, la Corte indicó que “la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional”.

“En el caso, la aplicación del sistema indemnizatorio que aquí se trata conduce a un resultado incompatible con los principios y derechos a los que se ha hecho referencia”, enfatizaron los magistrados. “Los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso concreto”, añadieron.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 76 inciso 3, apartado c, de la Ley 19.101 y confirmar el pronunciamiento impugnado por el Ejército Argentino.


2 de diciembre de 2012

Proyecto de reforma de la Ley del Ministerio Público


D-3047/12-13
PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1. Modifícanse los artículos 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 bis, 22 ter, 83 y 84 de la Ley Nº 12.061 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO  13: Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia:
1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público Fiscal y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos.
2. Asignar funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial.
3. Recibir denuncias y promover investigaciones.
4. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público Fiscal.
5. Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente.
6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público Fiscal deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, o por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien corresponda.
7. Intervenir en todos las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado.
8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente.
9. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva.
10. Presidir y convocar los Consejos de Fiscales y de Asesores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos.
11. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal.
12. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del Ministerio Público Fiscal, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia.
13. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público Fiscal conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial.
14. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos

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