Autor: Ríos, Mariana, El Dial, en página web: http://www.eldial.com, 15/9/2009
Extracto: este trabajo procura mostrar que institutos como la probation o el juicio abreviado, han logrado los objetivos inmediatos de lograr una mayor agilidad en la administración de justicia, como así también, un aumento de causas resueltas de forma alterna al juicio oral, evitando de esta manera, la pena privativa de libertad, pero habiendo sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con serios reparos de indole constitucional.
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“... De la Suspensión del Juicio a Prueba
Por consiguiente, fue en el año 1994, cuando la ley 24.316 introdujo al Código Penal de la Nación, el primer instituto en análisis, regulado en los artículos del 76 bis al 76 quater.
Tanto el debate legislativo, como el mensaje efectuado por el Poder Ejecutivo -que acompañó el proyecto en cuestión- establecieron dos argumentos fundamentales para justificar la introducción de la suspensión de juicio a prueba.
Así, el primero de ellos se basó en lograr evitar la aplicación de penas leves privativas de libertad, carentes de eficiencia resocializadora, y el por otro lado, en lograr un eventual descongestionamiento del funcionamiento de los tribunales, agilizando los procedimientos sumariales, acotando el tiempo de trámite de las causas penales, al introducir cierto criterio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, racionalizando de este modo los recursos de la justicia.
Entre otros argumentos, encuentro la idea de lograr una racional distribución de los recursos del Estado, que afectan al proceso penal, como así también llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en el cual existe una notoria desproporción entre los privados de libertad por prisión preventiva y los realmente condenados, siendo los primeros, los huéspedes principales de casi todos los institutos carcelarios a nivel nacional.
En esta línea de pensamiento, también se creyó que con la probation, se abaratarían de forma considerable el costo de los juicios penales, ya que el número de debates se reduciría notoriamente.
Además se centraría la atención en el interés del propio acusado, dado que el mismo prestaría la colaboración suficiente en el acuerdo, para obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala.
El ahorro de recursos judiciales, en cuanto a la no realización de juicios, permite atender con mayor detenimiento aspectos personalizados del conflicto, entre ellos, el interés de la víctima.
También se trata de un mecanismo para lograr la rehabilitación de quien se encuentra imputado de ser el autor de un hecho ilícito de carácter leve, tratando de evitar la estigmatización y la aplicación de una eventual pena.
Luego de arduos debates, aún interminables, para lograr una interpretación más acabada y uniforme de la normativa que regula la suspensión del juicio a prueba, se han establecido dos vertientes que marcaron tendencia dentro de los juristas, las cuales son:
La denominada tesis restringida, que tuvo lugar en el voto mayoritario del fallo Kosuta, donde se estableció que: “la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y ss. del Cód. Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años; que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa y que la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio; y por unanimidad que: el querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos”.
En oposición, encontramos el voto minoritario de dicho fallo, el cual marco una línea de ideas que ha recibido un fuerte apoyo de sus seguidores.
Así, sentó cimientos la llamada tesis amplia, la cual establecía que la probation surgía como una alternativa al encierro carcelario, simplificando los procedimientos penales que devienen in eternum, como así también realzando la idea de la economización y racionalización de la intervención penal, valorando en forma negativa a la pena de prisión y no considerarla la madre de todas las penas.
(...)
Del Juicio Abreviado
En 1997, la ley 24.825 incorporó al Código Procesal Penal de la Nación el instituto en análisis, y lo reguló bajo la dirección del artículo 431 bis.
(...)
Ahora bien, parece que el legislador cuando tuvo en miras todos los objetivos mencionados con el fin de establecer en nuestro ordenamiento jurídico el instituto en cuestión, se olvidó de cotejarlo con la Constitución Nacional, los pactos y los tratados internacionales ... se habría dado cuenta que el juicio abreviado, es contrario en todos sus sentidos, al espíritu de la Carta Fundamental.
No hay interpretación del juicio abreviado, que devenga constitucional. Por más esfuerzo que se haga, la letra misma del art. 431 bis, C.P.P.N. contradice la Constitución.
A simple vista el nombre que se eligió para denominar al instituto en análisis, demuestra desde su origen una confusión. Ello es así porque la palabra “juicio” conlleva a diversas acepciones, ya que dependiendo del significado que se le de, tendrá consecuencias distintas.
En este sentido y tan acertadamente Julio Maier sostiene que una primera acepción es “sentencia”, la cual debe estar lógicamente fundada y motivada.
Una segunda acepción, que se percibe ligeramente en las prácticas de tribunales, es el concepto de “debido proceso legal” -concepto que surge de una enmienda de E.E.U.U-.
Por último, y de conformidad con las primeras acepciones mencionadas, Alberto Bovino sostiene que existe una tercera acepción: “debate”, ello en su máxima expresión, respetando el principio de publicidad, continuidad, inmediación e imparcialidad.
Aquí, y encontrándome de acuerdo con las tres acepciones propuestas por los doctrinarios, se abre un emblema, ya que “juicio”, “sentencia”, “debido proceso” y “debate” tienen un mismo alcance en este aspecto, y lo que justamente hace este instituto, es que ninguna de ellas se cumpla, dado que al “suprimir el juicio”, ya no habrá debate, tampoco habrá un debido proceso, ni mucho menos una sentencia, porque una sentencia, es una resolución debidamente fundada en hechos y en derechos que pone fin a un proceso, pero nada puede decidirse sobre un pacto realizado desde la coacción, y el vicio de la voluntad ...”.
Fuente:
Legis Hoy